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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49041-2010

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Fecha: 05 de agosto de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud


1.- Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar que confirmó el rechazó efectuado por la Isapre de su licencia médica, extendida a contar del 15 de octubre de 2009, por 15 días, por falta de vínculo laboral.

Agrega que, esta licencia es continuación de una anterior que fue autorizada, con el mismo diagnóstico que se extendió por 15 días de reposo a contar del 30 de septiembre de 2009, fecha en que fue finiquitada por vencimiento del plazo convenido en el contrato, según carta de 30 de septiembre del mismo año.

Acompañó copia de la declaración jurada de la tramitación de la licencia médica, certificado de cotizaciones, contrato de trabajo, finiquito, liquidaciones de sueldo y colillas de licencia médicas continuas.

2.- Requerida al efecto la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar, informó que emitió la Resolución, de 10 de marzo de 2010, ratificando el rechazo de la licencia médica ya individualizada, efectuado por Resolución de 28 de enero de 2010, por no contar con vínculo laboral. La paciente fue finiquitada el 30 de septiembre de 2009.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, citado en fuentes, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el periodo de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

En la especie, la licencia médica que Ud. reclama abarca el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 y el 15 de octubre del mismo año, de lo cual se desprende que la fecha de inicio de su reposo coincide con la fecha en que se puso término a la relación laboral que Ud. sostenía con su empleador, según se desprende de la carta de aviso de término de contrato, y la cláusula duodécima de su contrato de trabajo, de 01 de abril de 2009, donde además se alude al carácter de plazo fijo del mismo, al indicar que éste terminaría el 30 de septiembre de 2009. Situación que Ud. conocía, ya que firmó dicho contrato.

A mayor abundamiento, la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°2039-0099 de 4 de junio de 2001, ha emitido un pronunciamiento, respecto de la fecha desde la cual se debe entender terminado el contrato, tras efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del contrato de trabajo:

"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal.

La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 ó 6 días hábiles a contar de aquella.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

4.- En consideración a lo expuesto, y atendido a los antecedentes expuestos, en especial la fecha de inicio de la licencia médica, la fecha de la carta de aviso, y la naturaleza de su contrato, se confirma el rechazo dado la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar a la licencia médica, por ausencia del vínculo laboral durante el periodo comprendido en ella.