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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66808-2009

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Fecha: 17 de diciembre de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNIDAD DE LICENCIAS MEDICAS

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395;


1.- Por la carta indicada en la suma, la ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución dictada por la Unidad de Licencias Médicas del Hospital, notificada por la C.C.A.F., que dictaminó hacer de cargo de esa Empresa el equivalente al subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº169, otorgada a su trabajador , por 11 días a contar del 9 de junio de 2008, ya que habría sido presentada por la Sociedad a esa Caja fuera del plazo, contemplado en los artículos 13 y 56 del D.S. Nº3, de 1984, citado en antecedentes.

2.- Requerida al efecto, esa C.C.A.F. ha informado, en síntesis, a esta Superintendencia que la citada licencia médica otorgada el 10 de junio de 2008 a partir del 9 del mes señalado, fue recepcionada por la Sociedad de parte del trabajador el 10 de junio último, y ella fue enviada por la Compañía a la C.C.A.F. el 13 de junio de 2008. De este modo, la licencia fue recibida por esa Caja dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por parte de la empleadora, es decir, dentro del plazo contemplado en el artículo 13 del D.S. Nº3, indicado en la suma.

Agrega esa Caja que una vez recepcionada la licencia por la respectiva Compin, ella procedió el 18 de junio de 2008 a su devolución a través de ventanilla y, el 13 de agosto de 2008, la licencia en cuestión fue reingresada a la COMPIN acompañando un certificado médico y siendo la licencia en cuestión autorizada el 14 del mes señalado, con cargo a la empleadora.

3.- Al respecto, cumplo con informar a Ud. que de acuerdo con lo informado por la Caja aludida y, conforme con lo prescrito en el artículo 13 del D.S. Nº3, citado, la empleadora presentó la licencia a esa Entidad el 13 de junio de 2008, es decir, dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de ella.

Por otra parte, tampoco corresponde aplicar a la empleadora la sanción contemplada en el art. 56 del D.S. N°3 aludido, en cuanto a responder del pago equivalente al subsidio por incapacidad laboral cuando haya registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, en los casos que sean de su propia responsabilidad, lo que en la especie no ha acontecido, ya que el certificado médico, que sería el motivo de la devolución de la licencia, constituye un antecedente que no es de responsabilidad de la empleadora. De lo anteriormente expuesto asimismo se entiende como una gestión útil el envio de la entidad empleadora la licencia a la C.C.CA.F, dentro del plazo ya citado, no correspondiendo de este modo hacer de su cargo el pago del subsidio en análisis.

En virtud de la normativa en referencia, esa Unidad de Licencias Médicas deberá proceder a la modificación de la resolución en cuestión, dejando sin efecto la sanción aplicada a la Sociedad en referencia, ya que la C.C.A.F., recepcionó por parte de la Empresa empleadora la licencia médica individualizada en el citado plazo reglamentario establecido en el artículo 13 del D.S. Nº3, mencionado

TítuloDetalle
Artículo 13DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13