Dictamen 6131-2009
1.- Usted recurrió a este Organismo Fiscalizador, impugnando la Resolución N°3.650, de 24 de julio de 2008, de la SUBCOMPIN Región Metropolitana Oriente, que mantuvo el rechazo, por apelación fuera de plazo, de las licencias médicas N°s. 21953147, 23019063 y 23019073 -cuyas vigencias abarcan desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008- dispuesto en primera instancia, por ISAPRE, por estimar injustificado el reposo.
Al respecto, junto con reconocer que apeló en forma extemporánea, atribuye dicho incumplimiento al mismo diagnóstico que dio origen a las mencionadas licencias, esto es, un episodio depresivo mayor.
Por otra parte, es menester destacar que según señala el N°1 de la resolución impugnada, el Reclamo N° 7422, relativo, según se infiere, a las 3 licencias médicas de que se trata, fue presentado a la SUBCOMPIN Región Metropolitana Oriente, el 4 de junio de 2008.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso 2º del artículo 36 del D.S. Nº3, de 1984, citado en Fuentes, señala que en el caso de reducción o rechazo de una licencia médica, la ISAPRE respectiva deberá enviar copia timbrada del respectivo pronunciamiento, por correo certificado al domicilio registrado por el trabajador, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha del pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 39, inciso 1º, del mismo cuerpo reglamentario, dispone que en el evento de producirse el rechazo o la reducción de una licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda.
El plazo para tal efecto, es aquél previsto en el artículo 40 del mismo Reglamento, vale decir, 15 días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.
Corresponde también expresar que en situaciones excepcionales este Organismo ha estimado que un cuadro de salud mental que afecta las funciones congnitivas del trabajador, puede estimarse como una causa de fuerza mayor que, como tal, justifica la apelación fuera de plazo ante la COMPIN respectiva. Tal es, por ejemplo, el criterio aplicado en los casos a que se refieren los Ordinarios N°s. 19.131 y 64.231, ambos de 2008.
Sin embargo, en su situación, en tanto Ud. reconoce que se reintegró a sus labores el 2 de mayo de 2008, es dable concluir que a esa data había cesado la incapacidad derivada de su episodio depresivo.
Por ende, a igual conclusión debe arribarse respecto de la causa de fuerza mayor que atribuye al mismo diagnóstico.
Así las cosas, aún cuando se aplicara el criterio expresado en los citados oficios, de todas formas su apelación sería extemporánea, puesto que computado desde el 2 de mayo de 2008, el plazo de 15 días hábiles vence el día 20 de ese mes y Ud. sólo apeló ante la mencionada Subcomisión Médica, el 4 de junio del mismo año.
En consecuencia, por los fundamentos expresados, esta Superintendencia confirma la Resolución N°3.650, de 24 de julio de 2008, de la SUBCOMPIN Región Metropolitana Oriente y rechaza su reclamación