Dictamen 61223-2009
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se resuelva sobre la procedencia del pago de licencias médicas que, en su oportunidad, habrían sido rechazadas por la COMPIN y cuyos subsidios por incapacidad laboral nunca fueron pagados por la C.C.A.F.
Señala que, al consultar a la citada C.C.A.F., no recibió respuesta pero en certificado de cotizaciones de AFP, efectuadas por la misma, se registran las que, "supuestamente" corresponderían a las licencias impagas.
Adjunta fotocopias de carta del reclamo dirigido a la C.C.A.F. y de certificado de cotizaciones de AFP.
2.- Requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó que recibió en su sucursal de Antofagasta, de parte de la Sociedad, sus licencias médicas por el período del 4 de marzo al 25 de octubre de 2005 y dispuso los procedimientos habituales para su tramitación en la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta.
Agrega que una vez recibidas las licencias autorizadas, generó los respectivos comprobantes de egreso a nombre de la referida empresa, en virtud del convenio de pago de subsidios que mantenía con dicha entidad desde marzo de 1994, mismos que fueron cobrados por la empresa.
Posteriormente, en abril de 2008, la citada C.C.A.F. procedió a reliquidar los subsidios y las cotizaciones previsionales a partir de la licencia médica N°14000689, que prescribe reposo desde el 8 de agosto de 2004, hasta la licencia N°16567311, por el período desde el 18 de julio al 1° de agosto de 2005, generando los respectivos comprobantes de egreso a nombre de la antes citada sociedad, los que caducaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N°18.469.
Precisa que la Sociedad se encuentra desafiliada desde el 1° de noviembre de 2005.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L.N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Dicha norma corresponde al antiguo inciso segundo el artículo 24 de la Ley N°18.469.
Al respecto se debe señalar que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En la especie, su reclamación está referida a subsidios por incapacidad laboral por licencias médicas otorgadas en los años 2004 y 2005, por lo que a la fecha en que Ud. interpuso su reclamo se encontraba vencido el plazo de prescripción de que se trata, sin que esta Superintendencia tenga facultades para eximirla del cumplimento de la norma de que se trata.
En virtud de lo expuesto, y atendido que usted no ha acreditado haber efectuado una gestión de cobranza del subsidio antes de que prescribiera su derecho, no es posible acceder a su solicitud
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |