Dictamen 51781-2009
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia apelando de las resoluciones de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente, que confirmó el rechazo que efectuara la ISAPRE de sus licencias médicas Nºs. 26157152; 26407317 y 26858552, otorgadas cada una por 30 días a partir del 4 de marzo de 2009, con los diagnósticos de "Depresión Mayor crónica. S. descontrol de impulsos. HTA." por considerar que el reposo no es justificado.
Expone que al momento de su presentación por rechazo de su primera licencia médica, había presentado su segunda solicitud de evaluación de pensión de invalidez en la AFP, el 4 de abril de 2008, igualmente a la fecha de reclamo por el rechazo de su segunda licencia médica había presentado recurso de reposición del Segundo Dictamen y que al presentar su último reclamo, el 20 de julio de 2009, por el rechazo de su tercera licencia médica, había sido notificado el día 2 de junio de 2009, que su recurso de reposición había sido rechazado y que su trámite de pensión de invalidez había quedado ejecutoriado el día 14 de mayo de 2009.
Agrega que en virtud de lo expuesto precedentemente, el tiempo que medio en el trámite de solicitud de pensión de invalidez en la Superintendencia de Pensiones debe quedar cubierto por el período que comprende las respectivas licencias médicas, puesto que se trata de un mismo diagnóstico que genera continuidad de las licencias médicas.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que a contar del 2 de diciembre de 2006 usted registra licencias médicas por el mismo diagnóstico y que las licencias médicas Nºs. 26157152; 26407317 y 26858552 fueron rechazadas todas ellas por reposo injustificado, causal que fue confirmada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, mediante Resoluciones N°77552 de 24 de abril de 2009; N°80090 de 22 de mayo de 2009 y N°82934 de 17 de julio de 2009.
Por su parte consta de la documentación que usted ha adjuntado que por Resolución N°C.M.C.006043/2007 de 29 de noviembre de 2007, la Comisión Médica Central rechazó su solicitud de invalidez. Asimismo el 8 de abril de 2008, usted efectuó su segunda solicitud de invalidez, que fue rechazada por Resolución N° C.M.C. 5965/2008 de 11 de diciembre de 2008, la que fue confirmada por Resolución N°C.M.C. 000879/2009 de 17 de febrero de 2009, de la misma Comisión y que se encuentra ejecutoriada con fecha 14 de mayo de 2009.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es permitir que un trabajador afectado por una incapacidad laboral transitoria al cabo de un tiempo de reposo, recupere su salud y pueda así reincorporarse a su quehacer laboral. Todo ello, conforme a lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 7º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre Licencias Médicas.
En la especie, efectuado el estudio de sus antecedentes nuestro Departamento Médico ha concluido que el reposo no se encuentra justificado más allá del tiempo que le fue previamente autorizado por el mismo diagnostico esto es, 15 meses de reposo, el que se considera suficiente para la resolución del cuadro y la recuperación de la capacidad de trabajo.
4.- En consecuencia, se confirma el rechazo efectuado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana Sur Oriente de las licencias médicas Nºs. 26157152; 26407317 y 26858552, por no justificarse médicamente el reposo prescrito