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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3263-2009

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Fecha: 26 de enero de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- El Interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventina e Invalidez de Antofagasta, que rechazo sus licencias médicas N° 741, Tipo 1, diagnóstico "Lumbago Mecánico reagudizado" por 12 días de reposo a contar del 11 de noviembre de 2007 y N° 996, Tipo 1, diagnóstico "Lumbago Crónico. Espondilosis Lumbar. Disc. L4- L5, por 12 días de reposo a contar del 23 de noviembre de 2007, la primera por reposo prolongado y falta de vínculo laboral, la segunda, por falta de vínculo laboral.

Adjunta fotocopia de licencias médicas reclamadas, informes médicos, radiografías y exámenes médicos, carnet de hospitalización, finiquito laboral, certificado de cotizaciones, entre otros.

2.- Requerida al efecto, la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, adjunta listado de Maestro de licencias médicas que dan cuenta del rechazo de sus licencias médicas N° 741 y N° 996, por 24 días de reposo a contar del 11 de noviembre de 2007, fueron rechazadas por finiquitado, sin vínculo laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, se entiende por tal el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.

De lo expuesto se desprende que son dos los objetivos perseguidos mediante el otorgamiento de una licencia médica, por una parte, justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, ya sea en forma total o parcial y, por otra, permitir, cumplidos los requisitos pertinentes, la percepción del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.

Excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra de que gozaba al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En su caso, el Interesado fue contratado el 31 de julio de 2007, por su empleador, para desempeñarse como oxiginista hasta el 29 de octubre de 2007, fecha de terminación de sus servicios, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 159 N°5, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, según consta del correspondiente finiquito de 29 de octubre de 2007, que se ha tenido a la vista.

Por consiguiente, la licencia médica N° 741 que prescribe reposo a contar del 11 de noviembre de 2007 y licencia médica N° 996 a contar del 23 de noviembre de 2007 , no se justifican puesto que a esa fecha usted no tenía empleador, por lo tanto, no contaba con un empleador a quien justificar ausencia, ni tampoco remuneración que reemplazar.

4.- En consecuencia, se rechaza su reclamo y se confirma lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta, en el sentido de rechazar las licencias médicas N° 741 y N° 996, por inexistencia de vínculo laboral comprobada con el respectivo finiquito, procedimiento que se ajusta a la normativa legal vigente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/04/1989Dictamen 3263-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.774; D.F.L. Nº 44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 338, de 1960