Dictamen 3157-2009
Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la actuación de la CCAF, pues no ha obtenido el pago completo de las licencias médicas continuas N°s 21265387 y 22156487, por 30 días cada una, a contar del 10 de octubre de 2008, y que dice relación con sus servicios laborales como profesora, que sirvió bajo su ex empleador municipal, lo que en concepto de esa entidad no corresponde.
Señala que ha trabajado con distintos contratos a plazo fijo, no continuos, para el Departamento de Educación Municipal, dejando de prestar servicios para ella, luego de su accidente común, al no extendérsele un nuevo contrato a plazo fijo, pues su accidente (fractura) le impide trabajar.
La CCAF, nos ha señalado que su ex empleador puso en conocimiento de esa entidad, que Ud. dejó de prestar servicios para el Departamento de Educación Municipal el 12 de octubre de 2008, por lo que procedió a rembolsar a su empleador, por la licencia médica N° 21265387, el equivalente a tres días de subsidio, esto es, por los días 10, 11 y 12 de octubre de 2008, guiándose en lo preceptuado por la ley N° 19.070
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que regula el derecho a subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aunque haya terminado el contrato de trabajo.
De acuerdo a dicha norma, los trabajadores del sector privado cuyos contratos de trabajo terminan mientras están con licencia médica, tienen derecho a que la entidad previsional correspondiente les pague subsidio por incapacidad laboral hasta el término de dicha licencia e incluso por las licencias médicas que se le otorguen en forma continuada (sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico).
Sin embargo, los profesionales de le educación, cuyo sería su caso, mientras hacen uso de licencia médica no tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral regulado en el citado D.F.L. N°44, ya que se encuentran afectos al artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, norma que establece que durante la vigencia de las licencias médicas, estos profesionales gozan del pago total de sus remuneraciones de cargo de la entidad empleadora, teniendo ésta como contrapartida, el derecho a que el organismo previsional pertinente le reembolse el subsidio que le habría correspondido al trabajador de haber estado afecto al D.F.L. N°44, de 1978.
Sin embargo, el derecho a la remuneración solamente se tiene mientras se mantenga la calidad de dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose después del término de la relación laboral, aunque haya estado con licencia médica, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona que ya no es su trabajador.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, Ud. fue docente dependiente de la una Municipalidad, hasta el 12 de octubre de 2008, fecha hasta la cual se le pueden autorizar licencias médicas por dicho empleador.
Por tanto, se desecha su reclamo, pues su situación se ha ajustado a la normativa legal que rige la materia
Título | Detalle |
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Ley 19.070 | Ley 19.070 |