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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 920-2009

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Fecha: 12 de enero de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGION DE O'HIGGINS

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 66901, de 30 de octubre de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de esa COMPIN, que le ordenó autorizar la licencia médica N°2-24859075, por 30 días de reposo a contar del 19 de octubre de 2008, dando como fundamento que ésta se justifica médicamente.

Señala que la causal de rechazo de las licencias médicas no es su justificación médica, sino el hecho de no tener un vínculo laboral vigente y haberse iniciado con posterioridad al 31 de julio de 2008, data de su desvinculación laboral.

Acompaña copia de carta de 31 de julio de 2008, en que Codelco División El Teniente informa al interesado del término de su contrato de trabajo a contar de esa misma fecha, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa y carta de la misma entidad dirigida al Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua, de 4 de agosto de 2008, en que le informa del despido ya referido.

Por su parte, también ha recurrido a esta Superintendencia don, reclamando por los rechazos de sus licencias médicas por parte de la ISAPRE, señalando que la citada institución lo considera despedido el 31 de julio de 2008, y que habría tenido una primera licencia el 11 de agosto de 2008, lo que no es efectivo, ya que el inicio del reposo fue el 4 de agosto de 2008.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que este Organismo, mediante el Ordinario N°66901, de 30 de octubre de 2008, instruyó a esa COMPIN dejar sin efecto sus resoluciones anteriores y confirmar el rechazo de las licencias médicas del Sr., N°s. 24695452 y 24176027, por 7 y 30 días cada una, a contar del 11 y 18 de agosto de 2008, respectivamente, porque tienen su inicio con posterioridad al 31 de julio de 2008, fecha de término de la relación laboral, de acuerdo a la documentación tenida a la vista.

En efecto; conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN o por Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.

Excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia de que hacía uso al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, Codelco División El Teniente, puso término al contrato de trabajo del Sr., el 31 de julio de 2008, fecha en que no estaba con licencia médica, habiéndose iniciado ellas posteriormente, el 11 de agosto de 2008. Cabe señalar que aún cuando el inicio de las licencias médicas fuera el 4 de agosto como alega el trabajador no se altera el hecho de que al inicio del reposo no había vínculo laboral vigente.

Por tanto, esta Superintendencia confirma lo dictaminado mediante el Ordinario N°66901, de 30 de octubre de 2008, que instruyó dejar sin efecto resoluciones de esa COMPIN y mantener rechazo de licencias médicas N°s. 24695452 y 24176027, por 7 y 30 días cada una, a contar del 11 y 18 de agosto de 2008, respectivamente.

Asimismo, se instruye a esa Comisión confirmar el rechazo de la licencia médica N°2-24859075, por 30 días de reposo a contar del 19 de octubre de 2008

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/04/1979Dictamen 920-1979Servicios de Bienestar Ley N° 17.538; Ley N° 11.764; D.L. N° 2405, de 1978; D.F.L. N° 338, de 1950; D. N° 722, de 1955, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 596, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 290, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social