Dictamen 71435-2008
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Occidente que aprobó la determinación de la ISAPRE., por la que rechazó sus licencias médicas N°s.19414614; por 8 días, a contar del 8 de junio de 2007, diagnóstico "Gripe, asma"; 14650992, por 30 días, a contar del 18 de junio de 2007, diagnóstico "Depresión Mayor Múltiples Episodios"; 21390743, por 30 días, a contar del 18 de julio de 2007, diagnóstico "Depresión Mayor Múltiples Episodios"; 21910068, por 30 días, a contar del 18 de agosto de 2007, diagnóstico "Depresión Mayor Múltiples Episodios" y 20119884, emitida desde el 30 de noviembre de 2007, con 8 días, diagnóstico "Sinusitis", por reposos injustificados.
Acompaña copias de las resoluciones y de las licencias reclamadas.
2.- Cabe señalar a Ud. que sometido el caso al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, se informó que la licencia médica N° 19414614; por 8 días, a contar del 8 de junio de 2007, diagnóstico " Gripe, asma, se encuentra justificada, sin embargo por el diagnóstico indicado Ud. debió haber guardado reposos en su domicilio, lo que no efectuó, toda vez que dicha licencia fue rechazada por incumplimiento de reposo. Respecto a las demás licencias se concluyó que los antecedentes disponibles no permiten justificar el reposo prescrito en las referidas licencias médicas.
3.- Precisado lo anterior, esta Superintendencia expresa que el artículo 1° del D.S. N°3, citado en Fuentes, dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
Al respecto, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D. L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, señala "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
De acuerdo con dicha norma, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia médica prescribe el derecho para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, plazo que está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro de dichos seis meses debe haberse pedido y también cobrado materialmente el beneficio. .
Cabe señalar que la prescripción es una institución jurídica que tiene por objeto adquirir y extinguir, -según el caso- las cosas y derechos ajenos, por no ejercitar tales acciones y derechos, dentro de un lapso determinado. De esa manera se consolida y se zanja una situación de controversia que no resulta conveniente mantener en forma indefinida, pues es la propia ley la que insta a las personas para hacer valer sus derechos, consolidando así situaciones que pudieren hallarse en forma indefinida e irregular. Con ello, por otra parte, se logra una solución de orden, estabilidad y certeza.
En la especie, las licencias médicas que Ud. reclama, la primera de ellas N°19414614; por 8 días, a contar del 8 de junio de 2007, terminó el reposo prescrito el 15 de junio de 2007 y la última, 20119884, fue emitida desde el 30 de noviembre de 2007, con 8 días de reposo desde el 30 de noviembre de 2007, culminando el reposo ordenado en ella el 7 de diciembre del mismo año, fecha desde la cual se deben contar los seis meses referidos, de modo que el plazo para el cobro del subsidio se cumplió en el mes de junio de 2008.
Por otra parte, Ud. sólo efectuó su reclamo ante este Organismo Fiscalizador, con fecha 15 de julio de 2008, es decir, cuando ya se hallaba vencido el plazo para impetrar los subsidios de conformidad a la norma ya citada.
4.- En consecuencia y en atención a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que no resulta procedente acceder a su reclamación
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |