Dictamen 64396-2008
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia nuevamente doña, solicitando la reconsideración del oficio citado en concordancias N°53.828 de 12 de agosto de 2008, mediante el cual, se determinó que no procedía acoger su reclamo y se ratificaba lo obrado por esa Subcomisión, en el sentido de rechazar sus licencias médicas N°s. 21388777 y 21482005, por reposo injustificado.
Expone que con fecha 16 de junio de 2008, efectuó un reclamo a este Organismo, solicitando el pago de los subsidios por incapacidad laboral provenientes de las licencias médicas precedentemente individualizadas, las que se encontraban autorizadas por esa Subcomisión y sin derecho a subsidio, por no haber licencias médicas anteriores que permitieran el cálculo del monto del referido subsidio.
Sostiene que su reclamo no aludía a materias de orden médico, puesto que las licencias médicas en cuestión no se rechazaron por esa Subcomisión sino que por el contrario, fueron autorizadas, por lo que en definitiva solicitaba a esta Superintendencia, se instruyera la procedencia del pago de los correspondientes subsidios por incapacidad laboral en la misma forma que ya lo había instruido con antelación en el mismo sentido, según consta de oficio citado en concordancias N°32.427, de 5 de mayo de 2008, respecto a licencias médicas anteriores.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se puede constatar que efectivamente las licencias médicas N°1-21388777, Tipo 1 diagnóstico "Fractura Distal Radio Derecha. tratamiento ortopédico.", por 15 días de reposo a contar del 25 de marzo de 2008 y la N°1-21482005, Tipo 1, diagnóstico "Fractura Distal Radio Derecha. tratamiento ortopédico", por 07 días de reposo a contar del 10 de abril de 2004, se encuentran autorizadas por esa Subcomisión y sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, según consta de la Sección B de los respectivos Formularios.
Por Oficio N°53.828 de 12 de agosto de 2008, esta Superintendencia determinó rechazar el reclamo de la interesada respecto de las licencias médicas ya individualizadas y ratificar lo obrado por esa Subcomisión.
Por su parte, el Oficio N°32.427, de 5 de mayo de 2008, instruyó para que la Unidad de Subsidios pagara los subsidios por incapacidad laboral provenientes de licencias médicas anteriores (N°1-20697910 y N°1-21139299) fundado en que el artículo 6° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone expresamente que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal (90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al días anteriores al inicio del reposo), si la incapacidad laboral es causada por un accidente.
Ahora bien, consultado el Departamento médico de esta Superintendencia, informó que revisados nuevamente los antecedentes, se concluye que el reposo prescrito en las licencias médicas antes mencionadas se encontraba justificado.
3.- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, considerando que las licencias médicas N°21388777 y N°21482005 se encuentran ya autorizadas por esa Subcomisión, se deja sin efecto lo resuelto por Oficio N°53828 de 12 de agosto de 2008 y en su reemplazo se instruye para que la Unidad de Subsidios, pague los subsidios por incapacidad laboral en atención a que el artículo 6° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone expresamente que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal (90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al días anteriores al inicio del reposo), si la incapacidad laboral es causada por un accidente, situación de la que se trataría en la especie