Dictamen 54990-2008
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que apela, pero no indica respecto de qué Resolución o Resoluciones de alguna COMPIN está apelando. En efecto, indica la situación de un afiliado que registra 45 días con diagnóstico de Síndrome Depresivo, respecto del cual se ha enterado que es socio y representante legal de la empresa empleadora, y que habría incurrido en incumplimiento de reposo.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que respecto de las licencias médicas de cotizantes de una ISAPRE, se aplica lo dispuesto en los artículos 45, 39, 40, y 41 el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que disponen lo siguiente: Corresponde a la Superintendencia de Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la correcta aplicación por parte de las ISAPRE del referido reglamento y fiscalizar la forma como ellas hacen uso de la facultad de autorizar las licencias médicas que se someten a su tramitación; Es competente para conocer de la apelación de una licencia médica rechazada o modificada por una ISAPRE la COMPIN correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato; El plazo para interponer el reclamo, es de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36°; El reclamo debe presentarse por escrito señalando en forma precisa sus fundamentos, acompañando copia autorizada del pronunciamiento emitido por la ISAPRE y los demás antecedentes que se estime conveniente agregar.
3.- Precisado lo anterior, se señala que de lo resuelto por la COMPIN competente tanto el trabajador como la ISAPRE pueden reclamar ante esta Superintendencia.
Por lo tanto, si esa ISAPRE estima que existe una fundada causal de rechazo de una licencia médica debe rechazarla, y si apelada por el trabajador a la COMPIN competente éste obtiene una Resolución favorable ordenando autorizar la licencia médica, recién esa ISAPRE estará en condiciones de apelar ante esta Superintendencia, dando los fundamentos del caso.
En la especie, no se ha apelado de una resolución de una COMPIN por lo que no procede que esta Superintendencia emita opinión al respecto
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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30/09/2016 | Dictamen 54990-2016 | Servicios de Bienestar | Acuerdo de unión civil | Ley N°16.395, D.S. 28, de 2004,y D.S. 18, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |