Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42146-2008

.

Fecha: 19 de junio de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia un particular, reclamando en contra de lo resuelto por la Unidad de Licencias Médicas de ese establecimiento hospitalario, que rechazó, por falta de vínculo laboral, la licencia médica N°2-19816076, emitida por 11 días, a partir del 31 de octubre de 2006, en virtud del diagnóstico "Lumbociática reagudizada".

2.- Consultada al tenor de la reclamación materia de análisis, esa Unidad sólo se limitó a ratificar el rechazo, por la referida causal, de la licencia médica de que se trata, sin acompañar copia de los documentos que tuvo en consideración al resolver.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, razón por la que no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, ya que no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que haya estado haciendo uso de licencia desde una fecha anterior al término de la relación laboral.

En la especie, ante la imprecisión de que adolece el informe evacuado por esa Unidad de Licencias Médicas - lo cual se le representa - se le instruye verificar, en primer término, si la data de inicio de la licencia médica N° 2-19816076, es posterior al término del vínculo laboral del Sr., en cuyo caso, de acuerdo con lo expresado en los párrafos precedentes, no procede su autorización.

De establecerse, en cambio, que al 31 de octubre de 2006 su relación laboral se encontraba aún vigente, deberá requerir a su entidad empleadora, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21 del D.S. N°3, citado en fuentes, el registro de asistencia de modo de corroborar si el Sr.concurrió a trabajar esa jornada. En caso afirmativo, es dable concluir que no requería justificar ausencia laboral por ese día, por lo que sólo procederá autorizar su reposo desde el 1° de noviembre, en adelante, salvo que a contar de esta última data se hubiere puesto término a su contrato de trabajo. Por el contrario, si no asistió a sus labores el 31 de octubre, la referida licencia se deberá autorizar desde su inicio, en el entendido que se justifica médicamente.

En consecuencia, esa Unidad de Licencias deberá ajustarse a las pautas precedentemente indicadas, para resolver, con la celeridad que amerita, sobre la autorización de la licencia médica Nº2-19816076.

Sin perjuicio, se le instruye para que, en lo sucesivo, junto a la remisión de un informe sobre el caso de que se trate, remita copia de los documentos que sustentaron la resolución impugnada, de manera que este Organismo pueda dictaminar de acuerdo con su mérito