Dictamen 42144-2008
1.- Un particular, recurrió a esta Superintendencia, reclamando por el rechazo de las siguientes licencias médicas: N°s. 18597597 y 18597596, ambas por 10 días a partir del 8 de junio de 2007; 18597594 y 18597592, ambas por 30 días a partir del 18 de junio de 2007 y 19649406 y 19649407, ambas por 30 días a partir del 18 de julio de 2007. Las licencias fueron rechazadas, por estimarse que la patología que originó las mismas tenía el carácter de irrecuperable.
Posteriormente, también recurrió la hija de la interesada, informando que su madre había fallecido, "...debido a su enfermedad...", el 5 de noviembre de 2007; adjunta Certificado de Defunción.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el criterio general sostenido por esta Entidad ha sido el de no autorizar licencias médicas cuando la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que dicho derecho es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
Tal criterio se desprende de los artículos 1º, 2º, y 7º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud (Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas), disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente, se deben autorizar licencias médicas (Oficio Ord. Nº2.621, de 2000) otorgadas en virtud de un diagnóstico irrecuperable, en virtud de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, de 1985, que establece en su último párrafo lo siguiente: "En todo caso, y mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios".
También se ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N°36.061, de 2004) que se deben autorizar licencias que comprendan un período durante el cual existan medidas terapéuticas pendientes.
En la situación planteada - aún cuando no se proporcionaron antecedentes para establecer si la afectada se encontraba en alguna de las situaciones referidas - el Departamento Médico de esta Entidad ha señalado que en estos casos, cuando se sospecha la irrecuperabilidad de una enfermedad y el reposo es prolongado, procede autorizar por última vez las licencias y ordenar se inicie trámite de calificación de su enfermedad (con la salvedad que en la especie se registra el fallecimiento de la recurrente). Al respecto el citado Departamento Médico señala que el Certificado de Defunción comprueba que la muerte se debió a una complicación de la enfermedad de base.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede que se autoricen las licencias médicas de que se trata