Dictamen 40264-2008
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la resolución de esa Subcomisión que rechazó, por ausencia de vínculo laboral, su licencia médica Nº17434645, por catorce días, a contar del 15 de junio de 2006, bajo el diagnóstico de depresión mayor.
Al efecto, señala que desde junio de 2005 su empleador fue la Sociedad Profesional de Desarrollo Educacional Araucanía, quien pretendió despedirla, sin embargo, por encontrarse embarazada, existía, al momento de su reclamación ante este Servicio, un juicio pendiente de desafuero. Ahora bien, desde septiembre de 2005 sufriría de un cuadro depresivo, por lo que se vio obligada a presentar sus licencias, desde entonces, ante la Inspección del Trabajo.
2.- Requerida esa Subcomisión a través de los Ordinarios Nºs. 45624 (de 5 de septiembre de 2006), 2371 (de 11 de enero de 2007) y 33228 (de 19 de mayo de 2007), no dio respuesta a las reiteradas solicitudes de este Organismo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, constituye un supuesto básico para la procedencia de una licencia médica que la persona sea un trabajador, conforme a la definición de aquélla, contenida en el artículo 1 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud. Por ende, no es posible autorizar una licencia a un individuo cuyo vínculo laboral ha terminado antes de la fecha de inicio del reposo prescrito en ella, porque, al estar cesante, no tiene que justificar ausencia laboral ni posee una remuneración que reemplazar.
Con todo, el artículo 15 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. Por tanto, de acuerdo a dicha norma, cuando un trabajador se encuentra haciendo uso de una licencia a la fecha de término de la relación laboral puede seguir presentando otras, siempre que éstas sean continuadas, es decir, emitidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
4.- En la especie, consultada la página web del Poder Judicial, pudo comprobarse que, en el mes de septiembre de 2005, el empleador de la interesada interpuso una demanda de desafuero, rol L-6450-2005, aduciendo como causal de término del contrato de trabajo el vencimiento del plazo convenido, pues la vigencia de aquél se había acordado desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de 2005. En definitiva, el 6º Juzgado del Trabajo de Santiago acogió la acción deducida, fallo que fue dictado en octubre de 2007 y que se encuentra ejecutoriado.
Luego, la licencia Nº17434645 fue correctamente rechazada, salvo que ésta pueda estimarse como continuadora de la última licencia presentada por la recurrente vigente su relación laboral, en cuyo caso debió ser autorizada, conforme a la norma del artículo 15 del D.F.L. Nº44, ya citado; cuestión que deberá ser verificada por esa Subcomisión. Es decir, deberá comprobarse si la licencia en cuestión fue emitida por el mismo diagnóstico y si se prescribió reposo sin solución de continuidad desde el término del contrato de trabajo.
5.- Por tanto, se instruye a esa entidad obrar de acuerdo a lo expuesto, corroborando si respecto a la licencia Nº17434645 se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 15 del D.F.L. Nº44, de fuentes, de no reunirse las condiciones necesarias para acogerse a dicha disposición, se confirma el rechazo de aquella