Dictamen 39147-2008
1.- Por la presentación de antecedentes, una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, en nombre de su hermana, reclamando en contra de las resoluciones de esa Comisión de Medicina Preventiva que rechazaron sus licencias médicas Nºs. 14131033, 18532104 y 18694371 por ausencia de vínculo laboral. La primera de ellas fue extendida por treinta días, a contar del 30 de agosto de 2007, bajo el diagnóstico de trastorno de la personalidad; la segunda, indicó diez días de reposo, a partir del 29 de septiembre de 2007, fue emitida por depresión severa y trastorno de personalidad; la tercera, otorgó 30 días, a partir del 29 de octubre de 2007, por depresión mayor.
La recurrente afirma que en el mes de agosto de 2007, el médico tratante de la interesada se encontraba con licencia; la profesional que lo reemplazó le otorgó a su hermana quince días de reposo y no treinta, como salía prescribírsele, situación de la que no se percató la interesada; se acompaña certificado que acredita la anterior.
2.- Requerida esa Comisión, remitió los antecedentes tenidos a la vista para resolver, asimismo, informó que la interesada presentó licencias continuas desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 10 de agosto de 2007, para luego reiniciar su reposo el día 30 de agosto, por depresión mayor, una vez finalizado su vínculo laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, cuando no existe una relación laboral no procede autorizar una licencia médica, ya que, el supuesto básico de su procedencia es que la persona sea un trabajador, conforme a la definición de licencia contenida en el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Por ende, no es posible autorizar una licencia a un individuo cuyo vínculo laboral ha terminado antes de la fecha de inicio del reposo prescrito en ella, porque, al estar cesante, no tiene que justificar ausencia laboral ni posee remuneración que reemplazar.
No obstante, el artículo 15 del D. F. L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. Por tanto, de acuerdo a dicha norma, cuando un trabajador se encuentra haciendo uso de licencia a la fecha de término de la relación laboral, puede seguir presentando otras siempre que éstas sean continuadas, es decir, emitidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
4.- En la especie, se ha tenido a la vista copia del finiquito suscrito por la interesada, según el cual su contrato de trabajo terminó el 16 de agosto de 2007. Ahora bien, su última licencia vigente su relación laboral se extendió hasta el 10 de agosto, emitiéndose su sucesora, a saber, la Nº 14131033, a partir del 30 de agosto, es decir, una vez que doña, ya no gozaba de la calidad de trabajadora y, por tanto, no le asistía el derecho de presentar licencias médicas.
Con todo, consultado el Departamento Médico de este Servicio, señaló que, según el peritaje de esa Comisión e informe médico de su tratante, la paciente se encontraba sintomática en el período de julio y septiembre de 2007. Al respecto, las licencias se estiman justificadas, por cuanto se acreditó la incapacidad laboral, no existiendo motivos para concluir que la interesada estuviera capacitada para trabajar en el período de la solución de continuidad, (entre el 11 y el 29 de agosto de 2007). Luego, desde el punto de vista médico, corresponde ampliar el reposo a partir del 11 de agosto de 2007.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, la licencia médica Nº 14131033 deberá ser autorizada a partir del 11 de agosto, (época en la cual se encontraba vigente el contrato de trabajo de doña), hasta el 28 de septiembre de 2007. En virtud de lo anterior, las licencias Nº18532104 y 18694371 emitidas a continuación, sin solución de continuidad y en base a la misma patología, deben entenderse como continuadoras de la Nº 14131033, correspondiendo que se revoque la resolución que las rechazó por ausencia de vínculo laboral, en conformidad a lo dispuesto en el l artículo 15 del D.F.L. Nº 44, ya citado.
5.- Por tanto, se acoge la reclamación interpuesta, por lo que esa Comisión deberá proceder a autorizar las licencias médicas Nºs. 14131033, 18532104 y 18694371; teniendo presente que el período de reposo de la primera de ellas deberá abarcar desde el 11 de agosto hasta el 28 de septiembre de 2007, cubriendo un total de 49 días