Dictamen 36074-2008
1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez del Libertador General Bernardo O'Higgins, entidad que mediante Resolución N° 820, de 25 de febrero de 2008, determinó mantener el rechazo, decretado por la ISAPRE., de sus licencias médicas N°s. 22254388, extendida por un lapso de 12 días a contar del 20 de diciembre de 2007; 21263989, otorgada por un lapso de 15 días a contar del 1° de enero de 2008; 21263998, extendida por un lapso de 15 días a contar del 16 de enero de 2008 y 21265450, otorgada por un lapso de 21 días a contar del 31 de enero de 2008, licencias todas extendidas a causa de una patología de tipo psiquiátrico. Lo anterior en virtud de no existir una relación laboral vigente a la época en que hizo uso de las antes referidas licencias.
Al respecto, señala que en el mes de noviembre de 2007, sufrió un esguince, lo que determinó que hiciera uso de licencia médica entre el 3 y el 19 de diciembre de 2007, documentos que fueron debidamente cursados por su ISAPRE. Posteriormente, agrega, a raíz de una investigación sumaria llevada a cabo por su entidad empleadora: Corporación Municipal de Rancagua, fue despedida a contar del 12 de diciembre de 2007, situación que determinó que interpusiera acciones judiciales contra dicha entidad.
En virtud de lo expuesto, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia en cuanto a la procedencia de decretar la autorización de las licencias médicas ya señaladas.
2.- Requerida al efecto la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez del Libertador General Bernardo O'Higgins, informó que con fecha 14 de febrero de 2008, recibió su apelación por el rechazo de las licencias médicas antes singularizadas, extendidas bajo el diagnóstico de "depresión post esquizofrénica", frente a lo cual, mediante Resolución N°820, de 25 de febrero de 2008, determinó mantener el rechazo en cuestión, habida consideración de tener Ud. la calidad de funcionaria pública finiquitada en forma previa al inicio de sus licencias.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, conforme lo establece el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado que hacen uso de licencia médica, existe el derecho a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por dicho cuerpo normativo.
En relación con lo anterior, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios deben pagarse hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. Ello implica que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo subsidio por incapacidad laboral, el que debe ser pagado por la entidad previsional que corresponda.
En cambio, la situación de los trabajadores del sector público y específicamente los municipales, como es su caso, es distinta a la señalada precedentemente, puesto que éstos, mientras hacen uso de licencia médica, no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 19.070, tienen derecho a que el empleador les pague remuneración.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes acompañados, su relación laboral con la Corporación Municipal de Rancagua expiró el 12 de diciembre de 2007, lo que significa que sólo hasta esa fecha Ud. tuvo derecho a pago de remuneración y, por tanto, a usar licencia médica. Ello puesto que, como se desprende de lo señalado en los párrafos precedentes, en su calidad de funcionario dependiente de una Corporación Municipal, al hacer uso de licencia médica, se le pagaba remuneración íntegra y no subsidio por incapacidad laboral, de lo que se colige que el pago de licencias médicas posteriores a la fecha en que cesó su relación laboral, no resulta procedente puesto que importaría caer en la impropiedad de pagar remuneración sin que exista una relación laboral vigente.
4.- En consecuencia, no resulta procedente acoger su reclamo, ratificándose, por ende, lo resuelto por la COMPIN VI Región, a través de su Resolución N° 820, de 25 de febrero de 2008
Título | Detalle |
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Artículo 36 | ley 19.070, artículo 36 |