Dictamen 36069-2008
1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando, en síntesis, por su licencia médica N° 13275899, que cubrió el lapso comprendido entre el 9 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, documento que fue rechazado por la ISAPRE, por estimar que el reposo prescrito no se encontraba médicamente justificado, lo que determinó que apelara de dicha resolución ante la COMPIN Atacama, entidad que determinó no acoger su reclamo.
2.- Requerida al efecto la COMPIN Atacama, informó que la apelación por Ud. presentada en relación con el rechazo de la licencia médica antes singularizada, no fue acogida en virtud de haber sido interpuesta fuera del respectivo plazo reglamentario.
Al respecto, señala que de acuerdo con los antecedentes recopilados, su apelación ante dicha entidad fue recepcionada el 4 de enero de 2005, consignando Ud., en el mismo formulario de apelación, que recibió la notificación de la ISAPRE, comunicándole el rechazo de su licencia, el 19 de noviembre de 2004
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, "el plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE", plazo que no fue cumplido por Ud. al apelar frente a la COMPIN Atacama por el rechazo de su licencia médica N° 13275899.
En efecto, de los antecedentes acompañados consta que el reclamo lo interpuso ante la aludida COMPIN el 4 de enero de 2005, es decir, una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles contados desde el 19 de noviembre de 2004, fecha en que Ud. fue notificada del rechazo de la licencia médica por la cual reclama, (hecho que reconoció en el formulario de apelación).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima que la Resolución adoptada por la COMPIN Atacama se encontró ajustada a derecho, al rechazar por extemporánea su apelación.
Finalmente, hago presente a Ud. que, tratándose de trabajadores afiliados a ISAPRES, esta Superintendencia sólo tiene competencia para revisar las resoluciones emitidas por las COMPIN al pronunciarse sobre los reclamos presentados por los afiliados, que hayan conocido por vía de apelación y no en aquellos casos en que no ha habido pronunciamiento de estas últimas, en razón de haberse interpuesto extemporáneamente la respectiva apelación, como ha ocurrido en la especie.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en ratificar lo obrado por la COMPIN Atacama, en orden a desechar, por extemporánea, la apelación por Ud. interpuesta frente al rechazo de la licencia médica singularizada en el punto N° 1 del presente oficio