Dictamen 35590-2008
1.- Por la presentación de antecedentes del interesado, que recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Bío Bío, que rechazó su licencia médica Nº 19038048, extendida por treinta días, a contar del 1° de marzo de 2008, bajo el diagnóstico de fractura expuesta de tobillo en rehabilitación, por ausencia de vínculo laboral.
Al efecto, señala que fue despedido mientras gozaba de licencia; posteriormente, se le otorgó otra, continuadora de aquélla, por el mismo diagnóstico.
2.- Requerida la Subcomisión respectiva, informó que el recurrente inició su reposo el 29 de octubre de 2007, dándose término a su contrato de trabajo el 30 de diciembre del mismo año. Se afirma que el interesado presentó licencias sin solución de continuidad hasta el 28 de enero de 2008, por la misma patología. Si bien con posterioridad se entregaron otros formularios, el día 29 de enero no fue cubierto por ninguna licencia.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, cuando no existe una relación laboral no procede autorizar una licencia médica, ya que el supuesto básico de su procedencia es que la persona sea un trabajador, conforme a la definición de licencia contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Por ende, no es posible autorizar una licencia a una persona cuyo vínculo laboral ha terminado antes de la fecha de inicio del reposo prescrito en ella, porque, al estar cesante, no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
Con todo, de acuerdo al artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. En virtud de dicha norma, un trabajador que se encuentra haciendo uso de licencia a la fecha de término de su relación laboral, puede seguir presentando otras, siempre que éstas sean continuadas, es decir, emitidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
4.- En la especie, una vez terminado su contrato de trabajo, el interesado gozo de varias licencias, la primera de ellas indicó reposo desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 28 de enero de 2008. Ahora bien; su sucesora, a saber, la licencia Nº 19038483, emitida por treinta días, bajo el diagnóstico de fractura de tobillo derecho, inició su vigencia el 30 de enero, venciendo el 28 de febrero, Luego, efectivamente se produjo una solución de continuidad, pues el día 29 de enero no fue incluido en ninguna de ellas.
Posteriormente, se otorgó la licencia con la cual se recurre, a saber, la Nº 19038048; ésta prescribió reposo por treinta días, entre el 1° y el 30 de marzo, en consecuencia, nuevamente existió un día no cubierto, a saber, el 29 de febrero de 2008.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio, concluyó que las licencias Nºs 19038483 y 19038048, emitidas discontinuas, por un total de sesenta días, a contar del 30 de enero de 2008, son por la misma patología, absolutamente justificadas desde el punto de vista médico, debiendo ser continuadas, salvándose, por tanto, la solución de continuidad. Ello, pues el cuadro del recurrente es de carácter grave y requiere un reposo prolongado.
Conforme a lo expuesto, corresponde ampliar los días de reposo indicados originalmente en las licencias mencionadas, de manera tal de que entre ellas no existan jornadas no cubiertas.
5.- En conclusión, se da lugar a la reclamación interpuesta; para lo cual deberá esa Subcomisión autorizar la licencia médica Nº 19038483, por un total de treinta y un días, a partir del 29 de enero de 2008; a su vez, respecto a la Nº19038048, corresponde su autorización también por treinta y un días, a contar del 29 de febrero del presente año