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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3201-2008

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Fecha: 14 de enero de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834


1- El Interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez que redujo su licencia médica N° 814, Tipo 1, extendida por 30 días de reposo a contar del 28 de julio de 2007 a 04 días de reposo, por orden de la Superintendencia de Seguridad Social.

Expone que a esa fecha se desempeñaba como Director Interino en un Establecimiento del Departamento de Salud Municipal de la comuna de Alto Bío Bío, en virtud de un nombramiento con fecha de término, pero que se prorrogó por necesidades del servicio, por lo que a la fecha de ingreso de su reposo, se encontraba en esas funciones.

Sostiene que por no existir controversia por el diagnóstico, solicita dejar sin efecto el oficio N° 2.406 de 17 de agosto de 2007 y se ordene el pago de la remuneración correspondiente a ese reposo.

Adjunta Decreto Alcaldicio de nombramiento personal y copia de oficio del Médico Contralor de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Bío Bío.

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Bío Bío informó que usted presentó la única licencia médica N° 814 con inicio de reposo el 28 de julio de 2007 y el contrato de trabajo que expiraba el 31 de julio de 2007.

Agrega que, en su caso, por tratarse de un trabajador del Sector Público afecto a la Ley N°18.834 la licencia médica se redujo al 31 de julio de 2007, autorizando cuatro días, por cuanto su contrato de trabajo terminó en esa fecha y, con posterioridad al 31 de julio de 2007, no tenía remuneración ni ausencia al trabajo que justificar.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, en el caso de los trabajadores dependientes del sector privado, los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.

Sin embargo, la situación de los funcionarios públicos es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.

La Ley Nº 18.834 (ex-Estatuto Administrativo), dispone en su artículo 106, actual artículo 111 del D.F.L. N° 29, de 16 de marzo de 2005 -que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Nuevo Estatuto Administrativo- que por licencia médica se entiende el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, según el caso, gozando del total de sus remuneraciones durante la vigencia de aquella.

De este modo, en su situación, según consta del Decreto Alcaldicio (T.R.) N°18 de 16 de abril de 2007, que le designa en calidad de contratado en la dotación del Personal de Atención Primaria de la Salud Municipal de la Comuna de Alto Bío Bío como Director Interino desde el 16 de abril hasta el 31 de julio de 2007, desde el 1° de agosto de 2007, momento en que cesó su vínculo con la Municipalidad de Alto Bío Bío, ya no tuvo derecho a que se le pagara remuneración, ni aún a pretexto de que sus licencias médicas se hubieran iniciado con anterioridad al término de su relación laboral.

En efecto, en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que se le siguieran pagando remuneraciones, cuando ya no tiene la calidad de funcionario público.

Tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo público que servía; ello, por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores del sector privado, cuyo no es el caso.

4.- En consecuencia, se rechaza su reclamo y se declara que se confirma lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Bío Bío, por cuanto el procedimiento efectuado por la referida Subcomisión se encuentra ajustado a la normativa legal vigente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/03/1996Dictamen 3201-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933
TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834

Legislación citada

Ley 18.834

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