Dictamen 30046-2008
1.- A través de la Sección Línea Directa del ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el rechazo de las licencias médicas N°s. 22025534, (a contar del 4 de octubre de 2007); 21979357, (a contar del 19 de octubre de 2007); 21979392, (a contar del 3 de noviembre de 2007); 22303916, (a contar del 18 de noviembre de 2007); y 22303941, (a contar del 3 de diciembre de 2007). . Las licencias fueron extendidas por 15 días cada una.
El rechazo de las licencias mencionadas fue decretado por la Isapre y confirmado por esa COMPIN, mediante sus Resoluciones Exentas N°s. 508 y 525, de 30 y 31 de enero de este año; tuvo por fundamento "sin vÍnculo laboral".
Al respecto el interesado plantea su discrepancia con el rechazo, ya que señala que una licencia anterior -la N° 17699918- le fue extendida el 27 de septiembre de 2007, (cuando se encontraba con su vínculo laboral vigente), por 6 días a contar del día siguiente, siendo autorizada por la Isapre y pagado el subsidio.
2.- Requerida esa COMPIN, informó que procedió a confirmar el rechazo de las licencias reclamadas, "....por no existir vínculo laboral, de acuerdo a los antecedentes enviados por la Isapre.".
Se tienen a la vista, entre otros, fotocopias de los siguientes antecedentes: licencia médica N° 17699918, (extendida el 27 de septiembre de 2007), la que fue autorizada; carta del ex-empleador del recurrente, de fecha 28 de septiembre de 2007, en que le comunica que le pone término a sus servicios a contar de esa fecha; formulario de envío de carta certificada de esa misma fecha; Histórico de Licencias de la Isapre, en el que aparece que todas las licencias referidas -incluida la licencia autorizada N° 17699918- fueron extendidas por "episodio depresivo", (Código F32).
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que a la fecha en que se extendió la primera de las licencias mencionadas (N° 17699918), esto es, el 27 de septiembre de 2007, el recurrente Sr. mantenía vínculo laboral vigente, vínculo al cual sólo se le puso término al día siguiente y mediante carta que debió llegar a conocimiento del interesado después de ese día.
En todo caso e independiente incluso de la precisión antes formulada, cabe señalar que, por lo demás, aparece que la aludida licencia N° 17699918 fue autorizada por la Isapre y pagado el subsidio respectivo, por lo que - ya independiente de si en la especie existía o no vínculo laboral a la fecha de las licencias posteriores mencionadas (rechazadas) - debe estarse a si éstas son continuación de la anterior.
De acuerdo a los antecedentes proporcionados y tenidos a la vista, las licencias médicas N°s. 22025534, 21979357, 21979392, 22303916 y 22303941, tienen el mismo diagnóstico causal de la licencia N° 17699918 y no tienen solución de continuidad con ésta, por lo que, conforme al artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben ser autorizadas.
4.- En consecuencia, corresponde que esa COMPIN modifique sus resoluciones emitidas al respecto y disponga la autorización de las licencias reclamadas, otorgadas a don