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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25769-2008

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Fecha: 15 de abril de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, de la Dirección del Trabajo


Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora reclamando en contra de lo dictaminado por esa Subcomisión, que rechazó su licencia médica Nº 23032191, por 15 días de reposo a contar del 10 de enero de 2008, por la causal de faltar el vínculo laboral.

Acompaña al efecto, la fotocopia de la licencia médica reclamada, la Declaración Jurada de tramitación de licencia médica, el Acta de Comparendo de Conciliación y el aviso de término de contrato de trabajo.

2.- Requerida al efecto esa Subcomisión, remitió a este Servicio el maestro de licencias médicas de la interesada.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que asiste al trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

En la especie, la licencia médica Nº 23032191, se emitió el 11 de enero de 2008, prescribiendo reposo por 15 días a contar del 10 de ese mes, siendo presentada ante la Inspección del Trabajo el día 14 de enero de 2008.

Ahora bien; conforme a lo consignado en el Acta de Comparendo de Conciliación Nº1318/2008/1030, de 14 de enero de 2008, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Santiago, el empleador reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes involucradas y que la interesada prestó servicios entre el 10 de octubre de 2007 hasta el 11 de enero de 2008, fecha esta última en que se colocó término a su contrato de trabajo, en virtud del artículo 160 Nº3, del Código del Trabajo, sin existir finiquito firmado por ambas partes.

Al respecto y mediante el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, la Dirección del Trabajo luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo concluyó que:
"... Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en los artículos 160 y 161, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal....".
"... La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 ó 6 días hábiles a contar de aquella...".
"... En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, se informa a la recurrente que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de toda incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito...".

En atención a lo anterior, el contrato de trabajo terminó al producirse su separación de la entidad empleadora, lo que aconteció el día 11 de enero de 2008, sin que tenga importancia que no hubiese existido finiquito.

4.- Por ende, procede que esa Subcomisión autorice la licencia médica licencia médica Nº 23032191, por cuanto el reposo prescrito se inició el día 10 de enero de 2008, época en la cual el vínculo laboral entre las partes se encontraba vigente