Dictamen 2488-2008
1.- Una persona se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo el caso de su hija a quien la Subcomisión Aconcagua le rechazó las licencia médicas N°s 745, 737, 122, 144, 575, 209 y 229, extendidas en virtud de esclerosis múltiple, cada una de ellas por 30 días, a contar del 1° de febrero de 2007, por falta de vínculo laboral.
Al respecto, señala que la recurrente y su cónyuge (padres de la trabajadora) tenían un "pequeño negocio", donde su hija les ayudaba y, a la vez, su cónyuge le hacía las cotizaciones como patrón "que es lo que era en ese tiempo", pero después lo traspasaron a su otro hijo y, para seguir ayudando a su hija y "por desconocimiento de las leyes", su cónyuge le siguió efectuando las cotizaciones como patrón en el momento de enfermarse.
Termina solicitando un pronunciamiento y exponiendo la precariedad de su situación y la de su familia, como consecuencia de la enfermedad de su hija, por lo caro de su tratamiento.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de contrato de trabajo celebrado el 1° de mayo de 2006, entre el padre y su hija, y copia de Informe de Salud emitido por su médico tratante.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua informó que de acuerdo a los antecedentes consta que el empleador de la hija de la recurrente es su padre, por lo que se efectuó una verificación del vínculo laboral, visitando el lugar de trabajo indicado en el contrato adjunto .
En el informe de fiscalización de licencias médicas se consigna que el negocio de venta de confites que figura como lugar de trabajo de la paciente presentó término de giro con fecha 30 de noviembre de 2006, esto es, antes del inicio de la primera licencia médica (1° de febrero de 2007), con lo que estima acreditada la inexistencia del vínculo laboral al inicio de la misma y, por lo mismo, que la hija de la recurrente no tiene derecho al beneficio de la licencia médica.
Por otra parte, la afección consignada como diagnóstico en todas las licencias médicas, Esclerosis Múltiple, es una enfermedad irrecuperable desde el punto de vista laboral, por lo que el beneficio que procedería en este caso es el de pensión de invalidez y no licencia médica.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a la recurrente que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que asiste al trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o una Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, de acuerdo a lo informado por la aludida Subcomisión, el negocio de venta de confites en el que se desempeñaba la hija de la recurrente había presentado término de giro en noviembre de 2006, esto es, antes de la fecha de inicio de la primera de las licencias médicas (febrero de 2007) y, por lo mismo, a la fecha de inicio del reposo de la hija de la recurrente no existía el vínculo laboral.
Por otra parte, en su misma presentación, la recurrente señala que a pesar de haber efectuado la transferencia del negocio a su hijo, su cónyuge (padre de la hija de la recurrente) "por desconocimiento de las leyes" le continuó efectuando las cotizaciones, de lo que se desprende que a pesar de tal gestión, ya no era su empleador.
Finalmente, y a mayor abundamiento, el caso se sometió al Departamento Médico de esta Superintendencia el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la patología en virtud de la cual se emitieron las licencias médicas es irrecuperable y probablemente, por las características de la enfermedad no podrá haber reintegro laboral. Por lo anterior, corresponde que la paciente inicie trámite de pensión de invalidez, dado que no procede el otorgamiento de licencia médica en virtud de patología irrecuperable.
Por lo expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamación y confirma las resoluciones que mantuvieron el rechazo dictaminado por la Subcomisión Aconcagua respecto de las licencias médicas N°s 745, 737, 122, 144, 575, 209 y 229, otorgadas a la hija de la recurrente.