Dictamen 24202-2008
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, reclamando en contra de la Resolución de esa Subcomisión, a través de la cual se determinó no acoger, por extemporánea, la apelación que interpuso frente al rechazo, emanado de la ISAPRE, de su licencia médica N°2-20317888, Tipo 1, diagnóstico "Episodio Depresivo Mayor", por 20 días de reposo a contar del 28 de julio de 2007, por reposo excesivo.
Expone que, durante el año 2007, posterior a su embarazo, estuvo con licencia médica tanto total como parcial, debido a una depresión severa, la cual estuvo siendo tratada inicialmente con el Doctor y desde su embarazo con la Dra.
Agrega que a contar de la primera licencia la ISAPRE. ha rechazado cada una de las licencias presentadas, en la medida que llegaba los rechazos a su domicilio, fue presentando la apelación respectiva al COMPIN en forma oportuna.
Sostiene en síntesis, que la tardía apelación de esta licencia médica se debió a que el rechazo de la misma al parecer no fue notificado a su domicilio, como ocurrió con las anteriores y posteriores licencias médicas que se generaron a raíz de su depresión severa, por lo que no fue presentada la apelación y sólo tomó conocimiento con fecha 30 de septiembre de 2007, cuando su empleador la Corporación Municipal de Peñalolen, le informó del rechazo de dos licencias médicas.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista. se pudo constatar que la licencia médica N°2-20317888 fue rechazada por la ISAPRE por reposo excesivo con fecha 2 de agosto de 2007. Según Resolución Ex. N°313 de 22 de enero de 2008, esa Subcomisión no acogió el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, fundamentándose en que si bien el reposo se justificaba desde el punto de vista médico, la apelación de la licencia médica se presentó fuera del plazo reglamentario para hacerlo y confirma su resolución N°5309/2007.
Por su parte, la Resolución Ex. N°5309 de 12 de diciembre de 2007, rechazó el reclamo efectuado por la interesada, por ser presentado ante esa Subcomisión fuera de plazo.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el inciso segundo del artículo 36 del D.S. N°3, de 1984, citado en la suma, establece, en lo atinente, que del pronunciamiento de rechazo de una licencia médica, decretado por una ISAPRE, debe enviarse copia timbrada por correo certificado al domicilio registrado por el trabajador.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 40, del mismo cuerpo reglamentario, dispone que el plazo para reclamar ante la COMPIN competente por el rechazo, reducción o modificación de una licencia médica es de quince días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el antes citado inciso segundo del artículo 36.
En la especie y al ser revisados los antecedentes acompañados, no se encuentra el certificado que acredite la entrega, por correo certificado, de las copias de las respectivas resoluciones de la ISAPRE a la trabajadora Sra., por lo que no es posible verificar el cumplimiento de la citada disposición. Ello puesto que sin que conste fehacientemente la existencia de dichos certificados, no resulta posible comprobar si la apelación se presentó dentro o fuera de plazo reglamentario.
4.- En mérito de lo expuesto y atendido que no existe claridad sobre la fecha de notificación de la resolución de la ISAPRE, se instruye a esa Subcomisión para que, en uso de las facultades para mejor resolver que le confiere el artículo 21 del D.S. N°3, ya citado, requiera a la ISAPRE que acredite la fecha de despacho a la recurrente de la carta certificada a través de la cual se le informó el rechazo de la licencia N°2-20317888 y a Correos de Chile para que certifique la fecha de recepción de dicha carta por parte de la Sra., en su domicilio, data esta última desde la cual debe contarse el plazo para interponer el correspondiente recurso ante esa Subcomisión.
Una vez que se cuente con el antecedente antes referido, esa Subcomisión deberá revisar su resolución, para verificar si efectivamente la apelación se presentó fuera de plazo, procediendo, en caso que la recurrente no hubiere sido debidamente notificada, a conocer y pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta, esto es, la causal en virtud de la cual la ISAPRE determinó rechazar la licencia médica reclamada. De todo lo obrado en conformidad con el presente oficio, se deberá informar directamente a la recurrente