Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20919-2008

.

Fecha: 27 de marzo de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado, se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que sus licencias médicas N°s. 17811160, 17811289, 18182548 y 18182584, extendidas cada una de ellas por 30 días, a contar del 15 de marzo de 2007, han sido tramitadas excesivamente por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur de la Región Metropolitana y, a pesar de haber concurrido con los antecedentes que le requiriera (certificados de AFP, certificados de separación de bienes, pagos de IVA originales de la empresa, etc.), todavía no le pagan el subsidio derivado de las mismas.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopias de las licencias médicas singularizadas, certificado de cotizaciones, copia de Informe médico y del contrato celebrado el 1° de abril del año 2006, con su empleadora, doña .

Posteriormente, la Contraloría General de la República remitió las presentaciones que el citado trabajador le dirigiera, sobre la misma materia.

2.- Requerida al efecto, la referida Subcomisión informó que todas las licencias médicas han sido aprobadas, toda vez que se ha comprobado tanto la incapacidad diagnosticada como el vínculo laboral del trabajador.

Precisa que es esa Unidad la que se niega a pagar el subsidio correspondiente, por cuanto sospecha que existiría una conducta "acomodaticia para el pago de subsidios", fundando su postura en los siguientes aspectos:

- El contrato de trabajo se habría celebrado el 1° de marzo de 2007 (lo que resulta desmentido por la copia del contrato tenido a la vista y donde se consigna como fecha el 1 de abril de 2006);

- Existencia de una discordancia respecto del domicilio donde el trabajador desempeñaría sus labores entre el contrato de trabajo y el lugar indicado en la sección C.1. de la licencia. Tal circunstancia se explica por el interesado, quién señala que el domicilio aludido corresponde a la dirección antigua de sus talleres, la que fue cambiada;

- Existencia de irregularidades en el pago de las cotizaciones. Tal hecho, es responsabilidad del empleador y no necesariamente dice relación con la existencia del vínculo laboral, y

- Se aumentó la remuneración en el mes de enero del año 2007. Tal hecho, que puede tener por origen diversas causas (una mayor asignación de responsabilidades al trabajador, una mejor evaluación de su trabajo u otras), no constituyen pruebas fehacientes de la conducta "acomodaticia para el pago de subsidios" que la Subcomisión sostiene.

A solicitud de esta Superintendencia, se remitieron por la empleadora, fotocopias de formulario 29 del SII (declaración mensual y pago simultáneo de impuestos del empleador, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y septiembre del año 2007.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según el caso, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

Previo estudio de los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que en ellos consta que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur de la Región Metropolitana autorizó las licencias médicas pues estima que se ha acreditado debidamente tanto la incapacidad laboral del trabajador, como su efectiva prestación de servicios a doña, y dado que en el expediente no existen elementos que ameriten modificar lo resuelto por dicha Subcomisión, corresponde que esa Unidad proceda el pago del subsidio derivado de las licencias indicadas en el número 1.- del presente ordinario