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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20432-2008

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Fecha: 26 de marzo de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1373/065, de 10 de abril de 2001; 1348/65, de 14 de marzo de 1997; 3929/155, de 12 de julio de 1996 y 3471/165, de 16 de junio de 1994, todos de la Dirección del Trabajo


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de las resoluciones de esa Subcomisión, que le rechazaron las licencias médicas N°s 2-22088551 y 2-22088570, por 30 días cada una, a contar del 18 de septiembre y 18 de octubre de 2007, respectivamente, otorgadas por enfermedad grave de hija menor de un año (reflujo gastroesofágico con crisis de sofocación), por las causales de reposo injustificado y falta de vínculo laboral.

Expresa que su entidad empleadora fue declarada en quiebra el 4 de septiembre de 2007 y que el Síndico remitió carta de despido a los trabajadores, lo que estima no le afectaría, por encontrarse haciendo uso de licencias médicas de protección a la maternidad.

Acompaña informes médicos para acreditar la gravedad de la patología que sufre su hija.

2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión señaló que las causales de rechazo eran reposo prolongado y la falta de vínculo laboral.

3.- Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo ha señalado que el reposo prescrito por las licencias de que se trata, se encontraba médicamente justificado.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los dictámenes 1373/065, de 10 de abril de 2001; 1348/65, de 14 de marzo de 1997; 3929/155, de 12 de julio de 1996 y 3471/165, de 16 de junio de 1994: "Una empresa no se extingue por la sola circunstancia de ser declarada en quiebra, por lo cual, cabe sostener, que por ese mismo hecho no se extinguen los respectivos contratos individuales o colectivos del trabajo, como tampoco, el fuero de que, por cualquier causa legal, pudieran gozar algunos de sus dependientes".

Cabe recordar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, prescribe que "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174."

A su vez, el inciso primero del artículo 174, del mismo cuerpo legal, establece que: "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, la que éste podrá conceder en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

En la especie, se debe señalar que aún cuando el Síndico haya enviado carta de despido a los trabajadores de la empresa fallida, la recurrente gozaba de fuero maternal, por lo que previamente debía solicitarse su desafuero, sin que conste que se haya efectuado dicho tramite.

En todo caso, y aún cuando se pueda establecer que existió sentencia autorizando de desafuero de la trabajadora, habiendo ella venido haciendo uso de licencias médicas de protección a la maternidad, ha podido seguir haciendo uso de ellas, mientras se le otorguen sin solución de continuidad y se justifiquen médicamente.

En la especie, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, las licencias médicas se encontraban médicamente justificadas, por lo que se instruye a esa Subcomisión modificar sus resoluciones anteriores, y en su lugar autorizar las licencias médicas de la recurrente, N°s 2-22088551 y 2-22088570, por 30 días cada una, a contar del 18 de septiembre y 18 de octubre de 2007, respectivamente