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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8632-2007

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Fecha: 09 de febrero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1938, de 4 de febrero de 1999; 45758, de 2 de diciembre de 2003; 50447, de 17 de octubre de 2005; 59185, de 30 de noviembre de 2005; 62112, de 20 de diciembre de 2005; 26553, de 1° de junio de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2C/134, de 24 de junio de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha solicitado reconsideración del oficio N° 26.553, de 1° de junio de 2006, que confirmó el rechazo por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente de las licencias médicas N°s. 13840682 y 15366107, con diagnóstico de artrosis femoropatelar bilateral, de ambas rodillas.

Sobre el particular, este Organismo señala que mientras se encontraba pendiente la calificación de su dolencia en las rodillas por el Sistema Previsional creado por el D.L. N° 3500, de 1980, fueron autorizadas las correspondientes licencias médicas, en forma excepcional, en conformidad a la Circular N° 2C/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud.

Lo anterior, es sin perjuicio de que dicha dolencia para los efectos de la licencia médica, tiene el carácter de irrecuperable, esto es, que no desaparecerá en el tiempo y no es posible variar su estado con el reposo.

Al respecto, cabe manifestar que el criterio general sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene el carácter irrecuperable, en consideración a que ese derecho es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.

Tal criterio se desprende de los artículos 1°, 2° y 7° del D.S. N° 3, de 1984, citado en Fuentes, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.

En la especie, el reposo otorgado por las licencias médicas reclamadas no puede revertir el carácter irrecuperable de su dolencia, por lo que de autorizarse con el referido diagnóstico, implicaría permitir la ausencia definitiva al trabajo, lo que a su vez, importaría que el correspondiente subsidio, pasara a tener en realidad, el carácter de una verdadera pensión de invalidez, distorsionándose así la naturaleza temporal de dicho beneficio.

Esta Superintendencia, mediante los oficios señalados en concordancia, señaló el carácter irrecuperable, crónico y definitivo de su patología, por lo que no procedía el reposo otorgado por las referidas licencias médicas con el diagnóstico de Artrosis femoropatelar bilateral, de ambas rodillas, y por tanto, se confirmaron las resoluciones de rechazo reclamadas y se rechazaron sus presentaciones.

En mérito de lo señalado, se confirma el oficio N° 26.553, de 1° de junio de 2006, rechazándose la reconsideración interpuesta

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO