Dictamen 84382-2007
1.- La ISAPRE. reclamó ante esta Superintendencia en contra del dictamen de esa Comisión Médica, que acogió la reclamación interpuesta por una de sus afiliadas y le ordenó, por tanto autorizar la licencia médica N° 2 - 20903122 que le fue extendida por 30 días, a contar del 21 de junio de 2007, en virtud del diagnóstico "Trastorno depresivo".
Acompaña, copia de la solicitud de reconsideración que presentó ante esa instancia, en el cual junto con aludir al largo período en que la trabajadora ha hecho de uso de licencias médicas por el mismo diagnóstico, lo que desvirtúa la justificación médica de la señalada licencia; señala estar en conocimiento de la quiebra de su empleador por lo que solicita oficiar a la Sindicatura que corresponda, con la finalidad de indagar la data en que se dictó la resolución judicial respectiva.
2.- En respuesta al requerimiento que este Organismo le formuló, esa Comisión Médica dio cuenta y remitió copia de los antecedentes de orden clínico en los que se sustentó para resolver afirmativamente sobre la justificación médica de la licencia médica materia de análisis.
3.- Sobre el particular, es menester señalar que previo estudio de los referidos antecedentes, el Departamento Médico de esta Superintendencia concluyó que los fundamentos expresados en el informe de esa Comisión Médica, no son lo suficientemente concluyentes como para avalar la existencia de incapacidad laboral durante el período de reposo que se prescribe en la licencia médica objeto de análisis, de modo que no se encuentra justificada médicamente.
En consecuencia, en virtud de la precitada conclusión, se instruye a esa Comisión Médica dejar sin efecto la resolución que ordenó a ISAPRE autorizar la licencia médica antes individualizada.
Finalmente y sin perjuicio de lo resuelto, en cuanto a la inquietud que la aludida ISAPRE plantea en torno a la eventual quiebra del empleador de la recurrente se ha estimado conveniente citar el criterio jurisprudencial de la Dirección del Trabajo, expresado en su Dictamen N° 1348/65, de 14 de marzo de 1997, que en lo pertinente señala:
".....al tenor de la doctrina de esta Dirección manifestada, entre otros, en dictamen Nº3.929-155, de 12.07.96, " es posible estimar, en derecho, que una empresa " no se extingue por la sola circunstancia de ser declarada " judicialmente en quiebra, por lo cual, cabe sostener, que por " este mismo hecho no se extinguen por ejemplo, los respectivos" contratos individuales o colectivos de trabajo", lo que se ve reforzado en este caso si la empresa en quiebra ha sido declarada en continuidad de giro, esto es, ha persistido en su funcionamiento con lo cual configura plenamente el concepto legal de empresa del artículo 3º, inciso final del Código del Trabajo, ya analizado.
En otros términos, como por una parte subsiste la empresa aún cuando haya sido declarada en quiebra y, por otra, se mantiene la continuidad de los contratos ante modificaciones relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la misma, se hace necesario concluir que para proceder al término de los contratos del personal deberá darse aplicación a las causales legales generales sobre el particular, previstas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, entre las cuales, como es sabido, no se encuentra la quiebra del empleador o el cambio del mismo, por lo que estas simples circunstancias no hacen exigible ni procedente dicha terminación."