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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 82375-2007

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Fecha: 13 de diciembre de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DE VALPARAISO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.F.L N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Ley N° 18883; Ley Nº 19378.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 40743, de 24 de octubre de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por el oficio de antecedentes, esa Dirección Regional del Trabajo, ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la situación planteada por doña, técnico paramédico de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso, quien manifiesta su disconformidad con la forma en que la entidad empleadora computó los seis meses de licencia médica de que ha hecho uso en los dos últimos años, para los efectos de aplicarle la causal de término de la relación laboral, por salud incompatible, a que se refiere el artículo 148 de la Ley N° 18.883, norma aplicable a los funcionarios regidos por la Ley N° 19.378, en virtud del artículo 48 de la misma.

Se adjuntan antecedentes conforme a los cuales se pudo observar que la interesada inicialmente efectuó la presentación ante la Contraloría General de la República, Regional Valparaíso, la que envió los antecedentes a esa Dirección del Trabajo Regional, señalándole que es de competencia de esa Dirección emitir el correspondiente pronunciamiento, por cuanto la reclamación dice relación con una causal de término de la relación laboral de una trabajadora con una Corporación Municipal, que es una persona jurídica de derecho privado.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tal como expresó la Contraloría Regional Valparaíso, tratándose de materias de orden laboral, como lo es la terminación de la relación laboral entre la trabajadora y una Corporación de derecho privado, es de competencia de la Dirección del Trabajo, el emitir el correspondiente pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia emitirá una opinión no vinculante al respecto.

El artículo 149 del D.F.L N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, reconoce el derecho de los trabajadores de hacer uso de licencia médica por incapacidad laboral, sea por reposo total o parcial.

Por su parte, el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone en su artículo 6°, que la dolencia que afecte al trabajador y el reposo necesario para su recuperación, deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal

Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial, salvo en los casos de licencias por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año, en que sólo podrán ordenar reposo total.

La norma continúa señalando que la licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina y que la que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señale.

Teniendo presente la normativa legal y reglamentaria citada, más la circunstancia real y objetiva de que el trabajador cuando hace uso de licencia médica por reposo parcial, se desempeña para el empleador durante la otra media jornada laboral, esta Superintendencia es de opinión que para el cómputo de los seis meses de licencia médica de que se trata, debe computarse la jornada efectivamente cubierta con reposo a través de una licencia médica, de manera que si la licencia es por media jornada, los días de duración de ella se deben dividir por dos

TítuloDetalle
Ley 19.378Ley 19.378
Artículo 148ley 18.883, artículo 148