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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68430-2007

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Fecha: 19 de octubre de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834.


La Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo Contralor, por corresponderle su conocimiento y resolución, un reclamo efectuado por la ISAPRE, en contra de la Resolución N°2.300, de 25 de abril de 2007, de esa Subcomisión, que fuera notificado a la ISAPRE mediante el oficio N°1.117, de 17 de mayo de 2007, que le ordenó autorizar por todo su período de duración, la licencia médica N° 2-20639552, por 21 días de reposo a contar del 24 de marzo de 2007, correspondiente a un funcionario, a quien el 31 de marzo de 2007 se le puso término a su suplencia a contar del 1° de abril de 2007, mediante la Resolución N° 22, de 29 de marzo de 2007, del citado Instituto. Dicha licencia había sido reducida por la ISAPRE hasta el 31 de marzo de 2007.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº44, en el caso de los trabajadores dependientes del sector privado, los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.

Sin embargo, la situación de los funcionarios públicos es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.

La Ley Nº 18.834 (ex-Estatuto Administrativo), dispone en su artículo 106, actual artículo 111 del D.F.L. N°29, de 16 de marzo de 2005 -que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Nuevo Estatuto Administrativo- que por licencia médica se entiende el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según el caso, gozando del total de sus remuneraciones durante la vigencia de aquella..

De este modo, en la situación del funcionario, desde el 1° de abril de 2007, momento en que cesó su vínculo con el Instituto Nacional de la Juventud, ya no tuvo derecho a que se le pagara remuneración, ni aún a pretexto de que sus licencias médicas se hubieran iniciado con anterioridad al término de su relación laboral.

En efecto, en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que se le siguieran pagando remuneraciones, cuando ya no tiene la calidad de funcionario público.

Tampoco corresponde que alguna entidad previsional le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del día siguiente a su alejamiento del cargo público que servía; ello, por no existir norma alguna que lo ordene, ya que, como se ha señalado, la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, es aplicable a los trabajadores del sector privado, cuyo no es el caso.

En consecuencia, corresponde que esa Subcomisión deje efecto su resolución N° 2300, de 25 de abril de 2007 y, en su lugar, rechace el reclamo del interesado, confirmando la resolución de la ISAPRE, que había reducido el pago de la licencia médica N° 2-20639552, hasta el 31 de marzo de 2007

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/10/2013Dictamen 68430-2013Créditos socialesCrédito social - Fraude - InterdicciónLey N° 18.833
TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834

Legislación citada

Ley 18.834

Vea además:

Dictámenes SUSESO