Dictamen 57111-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de las Resoluciones de esa Subcomisión que rechazó sus licencias médicas N°s. 19267316, 117661139 y 19576426, emitidas a contar del 20 de noviembre de 2006, por inexistencia de vínculo laboral, lo que a juicio del recurrente, no es efectivo.
2.- Al respecto, esa Subcomisión ha informado que, efectivamente, rechazó las licencias médicas indicadas, por no existir vínculo laboral, lo que constituyó un error administrativo, pero que no es pertinente cursar licencias médicas y subsidios por patologías que están cubiertas por Dictamen de Invalidez ejecutoriado con fecha 16 de noviembre de 2005, circunstancia que le fue comunicada al interesado.
3.- Sobre el particular, cumplo en hacer presente a Ud. que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980, existe incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
De lo anterior se concluye que la incompatibilidad existe cuando el subsidio por incapacidad laboral se ha generado por las mismas causas que originaron la declaración de invalidez, hecho que torna procedente el rechazo de la licencia respectiva.
En cuanto a las licencias que se presenten con diagnósticos diferentes a aquellos que motivan la solicitud de declaración de invalidez, deberá estarse para su aprobación o rechazo a las normas generales sobre justificación médica y posibilidad de reinserción laboral al término de la licencia respectiva.
Por otra parte, cabe hacer presente que una persona pensionada por invalidez puede volver a trabajar con su capacidad residual de trabajo, situación que en cada caso deberá ser analizada de acuerdo al grado de incapacidad que afecte al interesado, debiendo acreditarse, además, que se ha ejercido la capacidad residual de trabajo con la realización efectiva de labores por parte del interesado.
4.- En la especie, según se ha establecido por el Departamento Médico de esta Superintendencia, las licencias médicas N°s. 19267316,117661139 y 19576426, emitidas a contar del 20 de noviembre de 2006, esto es, "Queratoconjuntivitis", es una patología ocular recuperable que no tendría relación con aquélla que causó la invalidez del afectado. En suma, el recurrente continuó trabajando con su capacidad residual y el reposo indicado se debió a una afección de carácter temporal.
No configurándose, en consecuencia, la incompatibilidad que establece el referido artículo 12 del D.L. N°3.500, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión para que autorice las licencias médicas individualizadas, por cuanto existió reintegro laboral del interesado, en virtud de su capacidad residual, una vez ejecutoriado el dictamen de invalidez