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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55310-2007

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Fecha: 24 de agosto de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo


Una persona ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua que confirmó lo obrado por la ISAPRE que rechazó sus licencias médicas N°s. 20085900 (extendida por 15 días a contar del 20 de abril de 2007) y 19439225 (extendida por 15 días, a contar del 19 de mayo de 2007), por carecer de vínculo laboral.

Señala que el día 23 de abril de 2007, su empleador le comunicó mediante una carta que había puesto término a su contrato de trabajo a contar del 20 de ese mismo mes y año, por lo tanto, cuando le comunicó el cese laboral se encontraba con licencia médica.

Requerida al efecto la citada Subcomisión informó que, inicialmente y acogiendo su reclamo, había dictado la resolución N° 481 de 4 de junio de 2007, autorizando la licencia N°20085900, por estimar justificado el reposo. Sin embargo, con fecha 12 de junio pasado, la ISAPRE presentó un recurso de reposición, planteando que al inicio de la licencia mencionada usted se encontraba sin vínculo laboral, acompañando para acreditar tal situación copia de su finiquito, que consigna como fecha de término de su relación laboral el 20 de abril del presente año, fecha de inicio del reposo prescrito por la licencia en cuestión.

Señala que, frente al antecedente de una licencia que se inicia justo el mismo día del término de una relación laboral, dictó la Resolución N°578 de 28 de junio pasado, que anula la resolución anterior, rechazando su apelación en contra de lo obrado por la aludida ISAPRE.

En la especie, la primera licencia médica que se le extendió N° 20085900 prescribe un reposo de 15 días a contar del 20 de abril de 2007 y conforme a carta de su empleador le comunica que a contar del 20 de abril del año en curso, puso término a su contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo (artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo).

Al respecto y mediante el oficio N° 2.039 - 0099, de 4 de junio de 2001, la Dirección del Trabajo luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo ha concluido que:

"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."

"La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles a contar de aquella".

"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

En la especie, lo resuelto por Dirección del Trabajo, su contrato de trabajo terminó al producirse la separación del trabajador, lo que aconteció el 20 de abril de 2007, sin que tenga importancia que en una fecha posterior le hubiesen comunicado su cese laboral.

Por ende, la primera licencia médica que le fue extendida N°20085900 comienza el 20 de abril de 2007, data en la cual usted ya se encontraba cesante, por lo que no corresponde su autorización.

En consecuencia, esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias mencionadas

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/10/2006Dictamen 55310-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N°19.260