Dictamen 49991-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora, reclamando en contra de la Resolución de 27 de marzo de 2007, de esa Comisión, que no acogió su apelación por el rechazo que efectuara la ISAPRE por la causal de reposo injustificado de su licencia médica N°2-19614185, tipo 1, diagnóstico "Lumbago agudo" por 7 días de reposo a contar del 30 de enero de 2007, por considerar que dicha apelación se presentó fuera del plazo reglamentario para este efecto.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que respecto de la licencia en comento, la apelación fue presentada fuera de plazo y por consiguiente, se aplicó el artículo 40 del D.S. N°3, de 1984. Adjunta antecedentes que obran en su poder que justifican lo informado. Consta del formulario de apelación que la recurrente habría indicado que fue notificada el 05 de febrero de 2007, del rechazo efectuado por la ISAPRE de su licencia médica, y solo presentó apelación el 27 de marzo de 2007.
Al respecto, y teniendo presente lo establecido en los artículos 36 y 40 del D.S. N°3, citado en Fuentes, se instruye a esa Subcomisión que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en dichos artículos, ya que no se han acreditado ante este Servicio para los efectos del cómputo del plazo establecido para la apelación de las licencias, la correspondiente notificación del envío de la copia timbrada de la respectiva resolución de rechazo de la licencia en cuestión por parte de la ISAPRE, por correo certificado a través, de la Empresa de Correos de Chile al domicilio registrado de la interesada, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del respectivo pronunciamiento, puesto que la fecha señalada por la recurrente corresponde a la emisión de la carta por parte de la ISAPRE.
En el evento, que esa Subcomisión verifique que se ha cumplido con los requisitos contemplados en los artículos 36 y 40 en comento, y que la recurrente efectivamente apeló fuera de plazo, esta Superintendencia manifiesta que confirma la resolución de rechazo de esa Comisión de la licencia citada. En el caso contrario, en que no se haya cumplido con los requisitos dispuestos en los preceptos reglamentarios señalados o que la apelación resulte dentro de plazo, esa Entidad deberá conocer y resolver la misma en relación a la licencia médica en materia, considerando lo informado por el médico tratante en el correspondiente certificado médico que justifica el reposo ya que acredita que se practicó KNT. En ambos casos, deberá notificar directamente a la interesada de la correspondiente resolución que dicte al efecto.
Esa Subcomisión se servirá tener presente en lo sucesivo, en situaciones semejantes al de la especie, que debe investigarse previamente, el procedimiento de notificación y el plazo antes aludido en que las Isapres respectivas envían a sus afiliados la notificación respectiva de rechazo de la licencia médica, por correo certificado a través, de la Empresa de Correos de Chile al domicilio registrado del afiliado, enviando a esta Superintendencia, copia de los respectivos documentos, en los cuales consten el cumplimiento de las formalidades en análisis