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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36900-2007

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Fecha: 08 de junio de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ LLANQUIHUE CHILOE PALENA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


1.- Mediante el oficio de antecedentes, el Agente de la X Región de la Superintendencia de Salud, remitió la presentación que efectuara doña, reclamando en contra de la Resolución N° L-R 3836 de 13 de diciembre de 2006, de esa Comisión, que no acogió apelación por el rechazo que efectuara la ISAPRE por la causal de reposo injustificado de su licencia médica N° 2-19110157, tipo 1, diagnóstico "Depresión Puerperal" por 30 días de reposo a contar del 17 de agosto de 2006 , por considerar que dicha apelación se presentó fuera del plazo reglamentario para este efecto.

Expone que considera de total arbitrariedad e intransigencia el actuar de ISAPRE que rechazó su licencia médica en circunstancias que existe informe médico entregado por el Dr. y un Peritaje realizado por la, Psiquiatra que atiende en el Centro Médico Austral, de la ciudad de Castro, solicitado por la propia ISAPRE.

Agrega que realizó una apelación a la ISAPRE, según se le indicó en esa Institución; sin embargo, le manifestaron que la Resolución de pago de la licencia no había salido aún.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que la Sra. con fecha 3 de noviembre de 2006, presentó apelación en primera instancia a la Subcomisión LLanchipal, por la licencia médica N° 19119157, extendida por 30 días de reposo a contar del 17 de agosto de 2006, con diagnóstico de Depresión Puerperal, rechazada por la ISAPRE, por la causal de reposo injustificado.

Se evaluó la presentación y en base a los antecedentes tenidos a la vista se determinó no acoger la apelación, por haber sido presentada fuera de plazo, ya que la notificación de la ISAPRE fue despachada en agosto de 2006 y la apelación fue presentada el 3 de noviembre de 2006. En dicha presentación no se hace mención de la causal de presentación fuera de plazo de la apelación.

Adjunta resolución N° L-R 3836 de 13 de diciembre de 2006, de la Subcomisión de LLANCHIPAL, fax de carta de ISAPRE de 1° de diciembre de 2006, copia del Folio correos N° 3.183 de 22 de agosto de 2006, de carta enviada al empleador y a la trabajadora comunicando el rechazo, copia de la licencia médica rechazada, informe de peritaje practicado por la Dra., copia de la nómina de correo certificado enviado a la interesada, copia de la carta de 3 de noviembre de 2006, de la Sra. al COMPIN de Puerto Montt y carta enviada por la interesada a la ISAPRE de 5 de septiembre de 2006.

3.- Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha señalado que de la revisión de los antecedentes médicos disponibles, que incluye el informe de peritaje efectuado por el médico psiquiatra de la ISAPRE, es posible señalar que el reposo prescrito en la licencia en cuestión se encuentra justificado. Esta conclusión se basa en que de acuerdo a la información clínica disponible, se demostró incapacidad laboral durante ese lapso.

Del mismo modo, las condiciones clínicas que afectaban a la interesada durante el periodo de reposo indicado, permiten explicar la tramitación extemporánea del documento.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es ayudar al trabajador a recuperar su salud de modo de permitirle que se reincorpore o reintegre a sus labores habituales.

Esa Subcomisión mediante la Resolución resolución N° L-R 3836 de 13 de diciembre de 2006, rechazó la apelación de la interesada, fundada en que la apelación se había presentado fuera de plazo.

Al respecto se debe señalar que si bien el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una ISAPRE por el rechazo o modificación de una licencia médica, es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento, no debe dejar de tenerse en consideración una norma de general aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el artículo 45 del Código Civil, que regula la fuerza mayor o caso fortuito.

En la especie, la interesada estuvo afectada por distintas circunstancias que son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos de dicho artículo. En efecto, según señala el Departamento Médico de este Organismo, las condiciones clínicas que afectaban a la interesada durante el periodo de reposo indicado, depresión puerperal permiten explicar la tramitación extemporánea del documento, lo que constituye a su respecto una causal de fuerza mayor o caso fortuito que permite eximirla del cumplimiento de los plazos y admitirle las apelaciones efectuadas extemporáneamente.

5.- En consecuencia, se instruye a esa Subcomisión modificar su Resolución N° L-R 3836 de 13 de diciembre de 2006, ordenando la autorización de la licencia médica N°2-190110157, extendida por 30 días de reposo, por encontrarse médicamente justificada. De lo obrado deberá comunicarse a la interesada y a la entidad pertinente para que proceda al pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponda