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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3287-2007

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Fecha: 17 de enero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un trabajador recurrió a esta Superintendencia exponiendo que encontrándose acogido a licencia médica, con fecha 25 de noviembre de 2005, se puso término a su contrato como Secretario Suplente del 29 Juzgado del Crimen de Santiago, cargo que había asumido el 4 de marzo del mismo año. Por ello, la Isapre ING Salud S.A. redujo su licencia médica hasta la fecha de finalización de la suplencia.

Expresa que recurrió a la COMPIN de la Región Metropolitana, entidad que, en definitiva, confirmó lo resuelto por la Isapre, por lo que solicita una revisión de su caso.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los trabajadores del sector público, como es su caso, no perciben durante el goce de sus licencias médicas subsidio por incapacidad laboral, sino que remuneración.

La situación antes expuesta hace que no resulte aplicable a los servidores públicos, la norma del artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, relativa a subsidios por incapacidad laboral, en donde se preceptúa que los subsidios durarán hasta el término de la licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.

El autorizar el pago de licencias médicas extendidas a un funcionario público en forma posterior a la fecha de terminación del correspondiente reemplazo, importaría caer en la impropiedad de pagar remuneraciones a quien no tiene la calidad de trabajador.

No modifica el criterio antes expuesto el hecho que estuviere gozando de licencia médica al momento de ser comunicado el cese de su contrato de reemplazo, cuyo sería su caso, ya que la licencia tiene fecha de inicio el 7 de noviembre de 2005 y el término del respectivo contrato se produjo el día 25 del mismo mes.

En consecuencia y por lo expuesto, sólo ha resultado procedente pagarle remuneraciones hasta el 25 de noviembre de 2005, por lo que la licencia sólo ha podido ser autorizada hasta dicha fecha.

Por los motivos antes indicados esta Superintendencia cumple con manifestar que no resulta procedente acoger su reclamación en orden a autorizar su licencia