Dictamen 27392-2007
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por la Subcomisión Ñuble que rechazó el reposo que le fuera prescrito en la licencia médica N°2-17263778, extendida el 13 de junio de 2006, por 14 días, con indicación de reposo a contar de igual fecha, bajo el diagnóstico de Lumbago.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar se revise su situación a fin de ordenar la autorización del reposo que le fuera prescrito.
Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Ñuble, expresó, que se le prescribió reposo en forma continuada desde el 4 de mayo de 2006, bajo el diagnóstico de "Trastorno del Nervio Facial". Luego se le indicó reposo a través de la licencia médica N°17263778, bajo el diagnóstico de "Lumbago" por un total de 14 días a contar del 13 de junio del referido año, el que fue rechazado por prolongado e injustificado con los antecedentes aportados.
Precisa, asimismo, que fue finiquitado por su empleadora con fecha 15 de mayo de 2006, careciendo de vínculo laboral con su empresa por cambio de diagnóstico, perdiendo, por ende, la continuidad.
Agrega que recurrió de reposición ante la COMPIN Regional Bío Bío, la que a través de su Resolución N°765, de 8 de octubre del mismo año, mantuvo lo resuelto en su caso por esa Subcomisión, esto es, que se rechazaba el reposo por no tener vinculo laboral vigente en el periodo de la licencia del caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ello no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, citado en las fuentes, se puede autorizar una licencia médica, cuando ésta es continuación de otra licencia médica de que hacía uso el trabajador al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie y de acuerdo con lo informado por la Subcomisión recurrida, quedó cesante el 15 de mayo de 2006, época en la que se encontraba haciendo uso de reposo el que se extendió desde el 4 de mayo y hasta el 12 de junio de 2006, bajo el diagnóstico de "Trastorno del nervio facial". La licencia presentada con posterioridad, aún cuando se extendió sin solución de continuidad, esto es, en forma continuada a las anteriores, lo fue por un diagnóstico diferente, "Lumbago", por lo que no puede estimarse como continuación del reposo anteriormente prescrito.
Por las consideraciones antes indicadas y en conformidad con lo indicado por su Departamento Médico, esta Superintendencia confirma lo obrado en su caso, por ende, no procede acoger su reclamación