Dictamen 23716-2007
Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra la resolución adoptada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua que rechazó la licencia médica N°19435209, extendida a contar del 19 de enero de 2007, por 14 días, y la N°19435227, extendida el 1° de febrero de 2007, por 30 días a contar del día 2 del mismo mes y año, por falta de vínculo laboral.
Agrega que, con fecha 24 de enero de 2007, su empleador despachó desde Santiago a su domicilio una carta, a través de la cual lo notificaban que había sido despedido el 19 de enero del mismo año. Esta información no la recibió cuando presentó la licencia médica, sino sólo el 25 de enero de 2007.
Acompañó copia de la declaración jurada de la tramitación de la licencia médica N°19435227, recibo del trabajador de las licencias, resolución que rechaza la licencia médica N°19435209, y 2 guías de seguimiento de la correspondencia de Correos Chile.
Requerida la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua, informó que rechazó las licencias individualizadas, por cuanto la empresa Puerto Terrestre Los Andes, empleador del interesado, notificó al interesado del término de su contrato de trabajo el 19 de enero de 2007, situación que consta en la carta de aviso de la misma fecha. Habiéndose interrumpido el vínculo laboral, no procede autorizar las licencias médicas que se inician el mismo día del despido, pues no existiría empleador ante quien justificar la ausencia del trabajador por razones de enfermedad. Adjunta copia de las licencias en cuestión, de la carta de aviso de término de contrato de trabajo, del contrato de trabajo a plazo fijo, y de la consulta histórica de cotizaciones.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N° 3, citado en fuentes, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el periodo de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, las licencias médicas que Ud. reclama abarcan el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 3 de marzo del mismo año, de lo cual se desprende que la fecha de inicio de su reposo coincide con la fecha en que se puso término a la relación laboral que Ud. sostenía con su empleador, según se desprende de la carta de aviso de término de contrato, y la cláusula quinta de su contrato de trabajo, de 19 de diciembre de 2006, donde además se alude al carácter de plazo fijo del mismo, al indicar que éste terminaría el 19 de enero de 2007. Situación que Ud. conocía, ya que firmó dicho contrato.
A mayor abundamiento, la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N° 2039-0099 de 4 de junio de 2001, ha emitido un pronunciamiento, respecto de la fecha desde la cual se debe entender terminado el contrato, tras efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del contrato de trabajo:
"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal.
La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles a contar de aquella.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."
En consideración a lo expuesto, y atendido a los antecedentes expuestos, en especial la fecha de inicio de la licencia médica, la fecha de la carta de aviso, y la naturaleza de su contrato, se confirma el rechazo dado la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua a la licencia médica N° 19435209 y la N° 19435227, por ausencia del vínculo laboral durante el periodo comprendido en ellas