Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21827-2007

.

Fecha: 05 de abril de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, de la Dirección del Trabajo


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Occidente, que confirmó lo obrado por la ISAPRE que rechazó sus licencias Nºs. 16974602, 16974626, 17759859 y 17981996, siendo la primera otorgada por 15 días a contar del 31 de julio de 2006, por la causal de no existir vínculo laboral vigente.

Acompaña Ud. un aviso de la notificación de despido, de fecha 1° de julio de 2006, de la Empresa Servicios de Ingeniería Ltda., su ex empleadora, mediante la cual la notifica que será despedida el 31 de julio de 2006, por la causal de necesidades de la empresa, conforme al Código de Trabajo.

Expresa que a consecuencia de haber sido obligada a firmar el aviso de notificación de despido, ha debido comparecer a esta Superintendencia, solicitando la autorización de las licencias médicas en comento. Agrega, que en su concepto, conforme a lo dictaminado por la Dirección del Trabajo cuando existe el aviso en cuestión procedería la autorización de las licencias médicas rechazadas.

2.- Requerida al efecto la Subcomisión de que se trata informó que Ud. presentó una primera licencia médica a contar del 31 de julio de 2006 y que, de acuerdo a la copia del aviso de la notificación de despido aludido, su ex empleadora puso término al contrato de trabajo a contar del 31 de julio del año indicado. Por lo tanto, expresa no existiendo vínculo laboral vigente no procedería la autorización de la primera licencia médica y de las otras posteriores reclamadas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene la trabajadora de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además, el objetivo de la licencia es permitir la recuperación de la salud de la trabajadora, y, asimismo, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar una licencia médica a una trabajadora cesante, como aconteció en su caso, ya que al 31 de julio de 2006, data de la primera licencia, Ud. No tenía una relación laboral vigente, motivo por lo cual no tenia que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia se hubiera iniciado antes del término de la relación laboral, lo que no sucedió en su caso.

Cabe señalar a Ud. que la Dirección del Trabajo mediante el Oficio N° 2.039 - 0099, de 4 de junio de 2001, luego de efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo, que regula la terminación del Contrato de Trabajo concluyó que:"Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal."
"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito."

Por otra parte, cabe aclarar a Ud. que el dictamen de la Dirección del Trabajo respecto al aviso de despido en análisis, por el cual se da término a la relación laboral, con 30 días de anticipación, expresa que la dependiente debe continuar trabajando y cumpliendo sus obligaciones durante dicho período de aviso y que sí la trabajadora tiene licencia médica en ese tiempo, el conteo de los días de despido se suspende, lo que no aconteció en su caso, ya que Ud. no tuvo licencias médicas dentro del periodo en comento, puesto que la primera licencia rechazada fue otorgada a partir del 31 de julio de 2006, cuando Ud. ya no era dependiente de su ex-empleadora.

Por lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que teniendo presente que la licencia médica es un derecho que debe comenzar cuando el contrato de trabajo aún está vigente y lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en cuanto a que el contrato de trabajo termina el día en que se produce la separación de la trabajadora, lo que en su caso aconteció el 31 de julio de 2006, sin que tenga importancia que el finiquito se haya firmado en una fecha posterior, se rechaza su reclamación y se confirma la resolución emitida por la Subcomisión citada, por cuanto al inicio de la primera licencia médica y las posteriores de que se tratan, Ud. no tenía contrato de trabajo vigente