Dictamen 17438-2007
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, que no le pagó el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 17428669, extendida por 30 días de reposo, a contar del 9 de diciembre de 2006, por el diagnóstico "Episodio depresivo severo, enfermedad bipolar", pese a que esa Comisión la había autorizado.
Señala que dicha Caja fundamenta su proceder en que a la fecha del inicio del reposo prescrito en dicha licencia no tenía vínculo laboral, pero la carta de despido la habría recibido el 11 de enero de 2007.
Al respecto, esa Comisión remitió el informe correspondiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 153 del D.F.L. N° 1, de 2005 y en el inciso 1° del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento sobre autorización de licencias médicas, se entiende por tal, el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.
De las normas citadas, se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador que no tenga vínculo laboral, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
Cabe señalar que en un caso de características similares, se solicitó a la Dirección del Trabajo que emitiera un pronunciamiento respecto de la fecha a contar de la cual se debe entender que ha terminado el contrato de trabajo cuando ha sido finiquitado. Mediante el Ordinario N° 2039-0099, de 4 de junio de 2001, dicho Organismo luego de efectuar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo que regula la terminación del Contrato de Trabajo concluyó que: "...En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito...."
En la especie, entre los antecedentes tenidos a la vista, figura copia de la carta de fecha 7 de diciembre de 2006, por el que su ex-empleadora, la empresa le comunica al recurrente que, a contar de esa misma fecha, se puso término a su contrato de trabajo por necesidades de la empresa derivadas de la racionalización. Sin embargo, la licencia N° 17428669 prescribe 30 días de reposo, contar del 9 de diciembre de 2006, sin que existiesen licencias previas extendidas sin solución de continuidad con aquélla.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión para que modifique su resolución y rechace la licencia N°17428669, toda vez que fue extendida cuando el interesado ya era cesante y no tenía rentas de actividad que reemplazar.