Dictamen 13618-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando porque la Empresa No Presentó ante la ISAPRE durante su período legal de 72 horas una Licencia Médica N°18296527 por 15 días, entregada el día 1 de diciembre del 2006, del cual fue recepcionada, Firmada y Timbrada el mismo día que comenzó la licencia por personal de esta empresa...".
Requerida la ISAPRE, informó que la licencia referida no aparece en sus registros, "...razón por la que no existe pronunciamiento sobre ella.". Señala, asimismo, que por otro lado el trabajador "...registra licencias médicas entre el 16 de diciembre de 2006 y el 14 de enero de 2007, sin la recepción del empleador y, que fueron modificadas en su momento por inexistencia de vínculo laboral y, que en la actualidad se encuentran autorizadas por indicación de la COMPIN.".
Agrega la ISAPRE, que "...el empleador aportó en principio copia de carta de aviso de término de contrato a partir del 30 de noviembre de 2006. Posteriormente, se recibe copia de finiquito que señala como fecha de término de la relación laboral el 15 de enero de 2007.".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término y conforme a los antecedentes previamente consignados, que resulta menester, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 196 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469, que recabe un pronunciamiento formal de la ISAPRE sobre la licencia médica en cuestión. De lo que la ISAPRE resuelva, podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) correspondiente al domicilio fijado en el contrato de salud.
Cabe hacer presente que, de acuerdo al artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el plazo para interponer reclamación en contra de la resolución de una ISAPRE, es de 15 días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional. De la resolución que en tal caso dicte la COMPIN, se puede reclamar ante esta Superintendencia, de acuerdo a sus facultades de control respecto de esa Comisión.
En consecuencia y de acuerdo con lo señalado precedentemente, debe señalarse que no procede que esta Superintendencia se pronuncie sobre la situación de que se trata, ya que no existe resolución de COMPIN que deba revisar respecto de la licencia médica mencionada
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |