Dictamen 13307-2007
Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Subcomisión no acogió, por presentación fuera de plazo, la apelación que interpusiera en contra de su ISAPRE por el rechazo de sus licencias médicas N°s. 15243841, 15366954, 16586975, 16586988, 16542011, 14583391, 14583399, 16828160 y 15943420, extendidas por un total de 150 días, a contar del 7 de octubre de 2005 y la licencia médica N° 16828186, extendida por 30 días, a contar del 25 de febrero de 2006, por reposo excesivo.
Expresa que originalmente reclamó ante la Subcomisión Central por error y que, por llegar cuando faltaba poco para que dejaran de atender, entregó su presentación, sin exigir un recibo de parte de la funcionaria de la citada Subcomisión.
Posteriormente, al descubrir su error, agrega que formuló su apelación ante esa Subcomisión, la que fue rechazada, por presentación extemporánea.
Agrega que recurrió ante la Superintendencia de Salud el 4 de mayo de 2006, pero ésta remitió la presentación ante esa Subcomisión, por ser de su competencia
Solicita se investigue respecto de la citada ISAPRE si fue notificada legalmente de los rechazos de sus licencias médicas.
Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que no se cuenta con la fecha en que la interesada interpuesto las apelaciones por el rechazo de sus 10 licencias médicas ante la Subcomisión Central y, por lo mismo, se atendió a la fecha en que reclamó ante la Superintendencia de Salud.
Por otra parte, afirma que la única conclusión a que pudo arribar es que las apelaciones fueron interpuestas en contra de la ISAPRE "en fecha muy posterior al rechazo de los formularios de reposo".
Sobre el particular, Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 36, inciso 2º, del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, señala que en el caso de reducción o rechazo de una licencia médica, la ISAPRE respectiva deberá enviar copia timbrada del respectivo pronunciamiento, por correo certificado al domicilio registrado por el trabajador.
A su vez, el artículo 39, inciso 1º, del ya indicado D.S. Nº 3, dispone que en el evento de producirse el rechazo o la reducción de una licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 del mismo D.S. Nº3, el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una ISAPRE es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.
En la especie, no se ha acreditado la fecha en que la trabajadora fue notificada de las resoluciones de ISAPRE (fecha de recepción por parte de la trabajadora de copia timbrada de los respectivos pronunciamientos), por cuanto tal información no consta en antecedentes.
Por otra parte, esa Subcomisión sostiene que la única conclusión a que pudo arribar con la información con que cuenta es que las apelaciones en contra de lo resuelto por la citada ISAPRE fueron interpuestas "en fecha muy posterior al rechazo de los formularios de reposo", información que, sin embargo, tampoco nos indica la fecha en que la trabajadora fue notificada de los rechazos y, por lo mismo, no resulta posible determinar si efectivamente apeló fuera del plazo antes indicado.
Pues bien, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que dado que el plazo para apelar en contra de lo resuelto por la ISAPRE ante esa Comisión debe contarse desde la fecha en que la trabajadora recepcionó, vía correo certificado, el pronunciamiento de la misma, y el que entre los antecedentes no existe ningún documento que acredite tal hecho, procede que solicite a la respectiva ISAPRE los antecedentes del despacho de la carta notificación que permitan obtener que la Empresa de Correos determine la fecha en que la interesada recibió la carta certificada, y de acuerdo a la fecha de recepción de ella determine si la apelación se efectuó o no en plazo.
De acreditarse fehacientemente que la apelación se efectuó dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las cartas, esa Subcomisión deberá entrar a conocer y resolver el fondo del asunto. En caso contrario, confirmará el rechazo de la apelación interpuesta por la interesada, por extemporánea.
Finalmente, cabe agregar que en tanto no se acredite una fecha anterior de apelación por parte de la interesada, se deberá estar a la fecha del reclamo que interpusiera ante la Superintendencia de Salu