Dictamen 62753-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de lo resuelto por esa entidad, la que ratificó lo dictaminado previamente por la Subcomisión Llanchipal, en cuanto a que no correspondía acoger a trámite, por extemporánea, la apelación que interesado formuló ante la referida Subcomisión, reclamando por el rechazo, emanado de la ISAPRE, de su licencias médicas N°s 15373175 y 15364376, documentos extendidos por lapsos de 25 días, cada uno, a contar del 25 de mayo y 25 de junio de 2005, respectivamente.
Señala que no pudo realizar su apelación dentro del plazo, ante la respectiva Subcomisión, puesto que no recibió oportunamente las notificaciones de las resoluciones que decretaron los rechazos, esto último, señala, debido a que por prescripción médica se le indicó cumplir reposo no en su domicilio sino que en la casa familiar de su hija (dirección esta última que figura en las licencias médicas reclamadas).
Requerida al efecto la ISAPRE procedió a remitir copia de las licencias médicas objeto de reclamo.
Requerida, igualmente, esa COMPIN Regional, informó que con fecha 10 de agosto de 2005, el interesado presentó una apelación en primera instancia, por sus licencias médicas ya señaladas, ante la Subcomisión Llanchipal, documentos que habían sido rechazados por la ISAPRE, al estimarse que el reposo prescrito no se encontraba médicamente justificado. Expone que la apelación en comento no fue acogida por haber sido presentada fuera del plazo reglamentario, considerando que las cartas de notificación de las respectivas resoluciones de rechazo, emanadas de la ISAPRE, registraban como fecha el día 6 de julio de 2005.
Agrega, que con fecha 30 de agosto de 2005, el recurrente presentó un recurso de reposición ante esa COMPIN Regional, la que determinó ratificar lo resuelto por la Subcomisión Llanchipal, al verificarse que la apelación de las licencias médicas reclamadas fue presentada fuera de plazo por el interesado.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso segundo del artículo 36 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, señala que en el caso de reducción o rechazo de una licencia, la ISAPRE respectiva debe enviar copia timbrada del respectivo pronunciamiento, por correo certificado, al domicilio registrado por el trabajador.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una ISAPRE por el rechazo o modificación de una licencia médica, es de 15 días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional, plazo que, cabe precisar, debo contarse desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE y no desde la fecha de éste.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, las resoluciones a través de las cuales la ISAPRE determinó rechazar las licencias médicas N°s 15373175 y 15364376, fueron despachadas los días 6 de junio y 6 de julio de 2005, respectivamente, dirigidas al domicilio del trabajador, en circunstancias que el lugar de reposo consignado en las licencias médicas reclamadas, correspondió, por instrucción del médico tratante, al domicilio familiar de la hermana del interesado, correspondiente a una dirección distinta.
De este modo, la situación descrita, consistente en la indicación de cambio de lugar de reposo, ordenada por el médico tratante del interesado, impidió que éste pudiera enterarse oportunamente de las resoluciones recaídas en sus licencias, lo que trajo como consecuencia la extemporaneidad de su apelación ante la respectiva Subcomisión.
Al respecto y sin perjuicio que el recurrente no informó oportunamente a la ISAPRE su cambio de lugar de reposo, se debe tener presente que en las licencias reclamadas el profesional médico que las otorgó, indicó reposo en la alternativa 1, es decir, "su domicilio", registrando, el domicilio correspondiente a la hermana del interesado, antecedente del cual dispuso la ISAPRE. Además, cabe consignar que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 40 del D.S. N°3, el plazo para apelar se cuenta desde no desde la fecha de entrega de la correspondiente resolución a Correos sino que desde el momento en que el trabajador recibe dicho pronunciamiento, situación esta última que, a causa de la situación antes descrita, sólo acaeció cuando tuvo acceso personal a las respectivas resoluciones de rechazo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa COMPIN Regional deberá acoger a trámite la apelación interpuesta por el interesado y, por ende, pronunciarse sobre la causal de fondo que motivó el rechazo de dichos documentos por parte de la ISAPRE.
De todo lo obrado en conformidad con el presente Oficio se deberá informar tanto al interesado como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral