Dictamen 51577-2006
1.- Doña se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Subcomisión no acogió, por presentación fuera de plazo, la apelación que interpusiera en contra de su ISAPRE por el rechazo de su licencia médica maternal N°1-11677918, extendida el 21 de octubre de 2004, por 84 días, a contar del 20 del mismo mes, por presentación extemporánea.
Expresa que la remitió a su empleador dentro de los tres días hábiles de plazo con que cuenta (es trabajadora del sector público), pero el documento no fue recibido pues no adjuntaba el certificado de nacimiento de su hijo, trámite que demoró mucho en efectuar pues el Servicio de Registro Civil e Identificación se encontraba en paro de actividades en esa fecha.
Por lo indicado precedentemente, entregó su licencia médica el 28 de octubre de 2004.
Señala, sin embargo, que el rechazo de su licencia nunca le fue notificado por la ISAPRE a su domicilio, pero si a su empleador, quien el 12 de noviembre de 2004 informó mediante carta su situación, sin que ella se pudiera presentar, pues se encontraba con su hijo recién nacido hospitalizado grave en la Clínica Dávila. Se mantuvo internado, agrega, 9 días.
Se reintegró al trabajo en enero de 2005 y en mayo fue informada que la licencia médica había sido rechazada y se esperaba respuesta a una carta que se dirigió a la ISAPRE.
Posteriormente, presentó sus antecedentes a la Subcomisión, organismo que rechazó finalmente su apelación, por ser presentada fuera de plazo.
Concluye expresando que está consciente que su presentación se efectuó fuera de plazo, pero su situación personal le impidió hacerlo (la muerte de su madre y la enfermedad grave de su hijo) y solicita se considere que la licencia maternal es un derecho y un beneficio que corresponde a la mujer trabajadora.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la resolución de rechazo de esa Subcomisión; certificados originales de defunción de doña y de nacimiento de su hijo, don); y fotocopia de la licencia médica rechazada.
2.- Requerida al efecto, ISAPRE remitió Maestro Histórico de Licencias Médicas de la Sra.. y fotocopia de la licencia médica rechazada.
Por su parte, esa Subcomisión informó que la resolución de rechazo de ISAPRE "habría sido notificada (...) con fecha 5 de noviembre de 2004, según nómina de correos de Chile aportada".
Asimismo, expresa que no concuerda con la afirmación de la trabajadora en el sentido que no habría sido notificada, tanto por haber tenido a la vista la nómina de correos de Chile antes aludida y por cuanto su empleador le habría reiterado el problema relativo a su licencia el 4 de mayo de 2005.
Finalmente, la trabajador apeló el 17 de noviembre de 2005, estando fuera del plazo legal de 15 días hábiles.
Acompaña, carta de empleador de fecha 4 de mayo de 2005 y nómina de correos.
3.- Sobre el particular, Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 36, inciso 2º, del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, señala que en el caso de reducción o rechazo de una licencia médica, la ISAPRE respectiva deberá enviar copia timbrada del respectivo pronunciamiento, por correo certificado al domicilio registrado por el trabajador.
A su vez, el artículo 39, inciso 1º, del ya indicado D.S. Nº3, dispone que en el evento de producirse el rechazo o la reducción de una licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 del mismo D.S. Nº3, el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una ISAPRE es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.
En la especie, no se ha acreditado la fecha en que la trabajadora fue notificada, y el único antecedente con que se cuenta para acreditar una fecha cierta es la fotocopia de la nómina de correos, donde se indica la remisión de la resolución de la licencia médica, con fecha 4 de noviembre de 2004.
Por otra parte, en relación al conocimiento que esa Subcomisión sostiene que la trabajadora habría tenido del rechazo de su licencia, cabe señalar que no procede asumir tal conocimiento como una la notificación reglamentaria de la mencionada resolución por el hecho de haber reclamado su empleador ante la ISAPRE, puesto que para ello habría sido necesario que se cumplieran los requisitos que el citado D.S. N° 3 exige al efecto (recepción por parte de la trabajadora de copia timbrada del respectivo pronunciamiento), lo que no se ha acreditado que ocurriera.
Por lo tanto, no puede estimarse que en este caso se hubiera notificado a la trabajadora por el mero hecho del reclamo de su empleador.
Pues bien, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que dado que el plazo para apelar en contra de lo resuelto por la ISAPRE ante esa Comisión debe contarse desde la fecha en que la trabajadora recepcionó, vía correo certificado, el pronunciamiento de la misma, y el que entre los antecedentes no existe ningún documento que acredite tal hecho, procede que solicite a la respectiva ISAPRE los antecedentes del despacho de la carta notificación que permitan obtener que la Empresa de Correos determine la fecha en que la interesada recibió la carta certificada, y de acuerdo a la fecha de recepción de ella determine si la apelación se efectuó o no en plazo.
De acreditarse fehacientemente que la apelación respecto de ella se efectuó dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la carta, esa Comisión deberá entrar a conocer y resolver el fondo del asunto. En caso contrario, confirmará el rechazo de la apelación interpuesta por la interesada, por extemporánea