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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51511-2006

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Fecha: 10 de octubre de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: JEFA ADMINISTRATIVA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PUBLICAS REGION METROPOLITANA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la intervención de este Organismo, con el objeto de que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente acoja el reclamo presentado en contra de la ISAPRE y en definitiva le ordene la autorizar la licencia médica N°2-17959223, de una funcionaria.

Señala que el motivo de dicho rechazo se debe a que esa entidad empleadora incurrió en un día de atraso en la presentación de la licencia médica, por una razón de fuerza mayor o caso fortuito, ya que por una emergencia interna, no fue posible disponer de personal para hacer el despacho en cuestión.
Agrega que de mantenerse el rechazo, se deberá solicitar a la funcionaria, la devolución de 11 días de su remuneración.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar, que esa entidad incurre en un error al señalar que la licencia médica de la recurrente se encuentra rechazada.

En efecto, de la copia de la resolución de la ISAPRE, aparece claramente señalado que la licencia fue autorizada por 11 días, con derecho a subsidio de cargo del empleador responsable. Art. 56 del D.S. N°3, de 1984.
Lo mismo se desprende de la Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente que rechaza el reclamo de esa entidad empleadora y expresa que la licencia médica fue aprobada por la ISAPRE, con indicación de repetir en contra de la institución empleadora, ya que incurrió en un atraso.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que el empleador deberá enviar la licencia médica a la ISAPRE correspondiente o a la COMPIN competente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

A su vez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56, del mismo D.S. Nº3, la COMPIN o ISAPRE podrán autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o por la entidad responsable, como también aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos. En estas circunstancias, será de responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.

Tratándose de trabajadores del sector privado, los que tienen derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, la entidad que corresponda paga el subsidio por incapacidad laboral al trabajador y posteriormente hace efectiva la sanción aplicada al empleador, solicitándole a éste último que le reembolse el subsidio pagado.

La situación es distinta en el caso de los funcionarios públicos, los que conforme a las normas estatutarias, durante los períodos de licencia médica tienen derecho a percibir su remuneración íntegra de parte de la entidad empleadora, la que posteriormente tiene derecho a que la entidad previsional le reembolse el subsidio que le habría correspondido al funcionario de haberse encontrado afecto a las normas del sector privado. En estos casos, la aplicación de la sanción por el atraso en tramitar la licencia médica del funcionario, se traduce en que la entidad empleadora no tendrá derecho al reembolso del subsidio correspondiente.

Por ende, en la especie, la licencia médica fue autorizada, por lo que la funcionaria tiene derecho a la mantención de su remuneración de cargo de esa entidad empleadora, lo que no se modifica por la circunstancia de que esa institución no tiene derecho al reembolso pertinente, por aplicación de la sanción del artículo 56 del D.S. N°3.

Finalmente, se cumple en manifestar que el D.S. N°3, a diferencia de la regulación que contiene respecto del atraso incurrido por los trabajadores respecto de su plazo de presentación de la licencia, no contiene una normativa que permita ponderar una fuerza mayor o caso fortuito en caso de atraso de la entidad empleadora, por lo no procede dejar si efecto la sanción aplicada a esa entidad empleadora, sin que esta Superintendencia disponga de facultades discrecionales para dejarla sin efecto

TítuloDetalle
Artículo 13DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13