Dictamen 49239-2006
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia apelando en contra de la resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente que confirmó el rechazo por parte de la ISAPRE de la licencia médica N° 15589340, emitida por 30 días de reposo a contar del 20 de octubre de 2005.
Expresa que dicha licencia médica no está considerada en el pronunciamiento de esta Superintendencia que ordenó autorizar varias licencias médicas.
Mediante el Ordinario N° 62416, de 2 de diciembre de 2005, esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión Sur Oriente que ordenara a la ISAPRE la autorización de las licencias médicas que comprendían del 17 de noviembre de 2004 al 14 de abril de 2005.
Posteriormente, mediante el Ordinario N° 25781, de 30 de mayo de 2006, esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión Sur Oriente modificar sus resoluciones anteriores y ordenar a la ISAPRE la autorización de las licencias médicas que abarcaban del 15 de abril al 19 de octubre de 2005.
Para ello se tuvo en consideración que había iniciado su trámite de calificación de invalidez en abril de 2005, siendo declarado inválido absoluto, mediante dictamen que quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2005, por lo que correspondía que se le autorizaran las licencias médicas que presentó durante todo el período que duró dicho trámite, hasta el término de la licencia que estaba rigiendo a la fecha de la ejecutoria.
Asimismo, se tuvo en consideración lo informado por el Departamento Médico de este Organismo que señaló que en el período comprendido entre la fecha de inicio del Trámite de Calificación y la última licencia que estaba transcurriendo al 30 de septiembre de 2005, el recurrente presentaba incapacidad laboral secundaria a una afección psiquiátrica asociada a otras patologías médicas de curso crónico, como lo confirma el dictamen de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. que le otorgó un 78% de incapacidad por las mismas enfermedades.
En relación a su nueva solicitud, ella se refiere a una licencia médica posterior a la que estaba transcurriendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, por lo que se debe señalar que de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, se está a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional, actual Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala:"Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".
Conforme a lo anterior, esta Superintendencia dando aplicación a la normativa legal que regula la materia, ordenó autorizar todas las licencias médicas que se le otorgaron durante el tiempo en que estuvo pendiente su tramite de calificación de invalidez, hasta el término de la licencia médica que estaba rigiendo al 30 de septiembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriado su dictamen de invalidez.
Por ello la última licencia médica que esta Superintendencia puede ordenar autorizar es la N° 1-15385099, por 20 días de reposo, a contar del 20 de septiembre y hasta el 19 de octubre de 2005.
En consecuencia no resulta legalmente posible autorizarle licencias médicas posteriores a la indicada en el párrafo anterior, por lo que se rechaza su reclamación y confirma la resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur Oriente que ratificó el rechazo de la licencia médica N° 15589390, con reposo a contar del 20 de octubre de 2006