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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46451-2006

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Fecha: 08 de septiembre de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una persona, reclamando en contra de la resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX que rechazó la licencia médica N° xx, por 30 días de reposo a contar del 12 de abril de 2006, con el diagnóstico de leucemia, otorgada a su madre, fallecida el 9 de mayo de 2006, según certificado que acompaña.
Señala que como su madre estaba gravemente enferma en cama, debía cuidarla personalmente, por lo que solamente en la tarde del 13 de abril ( jueves santo) concurrió a la Fundación XXXX a retirar la licencia médica, entregándola al empleador el lunes 17 de abril de 2006.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que el artículo 11 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que rige la materia, establece que los trabajadores dependientes del sector privado, como era el caso de la madre de la recurrente, disponen de un plazo de 2 días hábiles contados desde el inicio del reposo para presentar el documento de licencia médica a su empleador.
Por su parte, el inciso primero del artículo 54 del D.S. Nº3, faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o ISAPRE, para que frente a la inobservancia del período antes señalado, se disponga el rechazo de la respectiva licencia, salvo que, conforme lo dispone el inciso segundo del mismo precepto, se acredite la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor causante del atraso y, además, la licencia haya sido presentada al empleador dentro de su período de duración o vigencia.

En la especie, la licencia médica fue presentada fuera de plazo pero dentro de su período de vigencia y existen antecedentes que permiten establecer que el atraso en su tramitación (en un día) se produjo por una causal de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que por la condición en que se encontraba la madre de la recurrente es absolutamente justificable que su familia no efectuara inmediatamente el trámite, ya que debía dar prioridad al cuidado de la enferma. Además, la licencia médica comenzó en forma previa al feriado por semana santa, por lo que el documento fue entregado al empleador el lunes 17 de abril de 2006.

Por lo expuesto se instruye a esa Subcomisión que modifique su resolución anterior y autorice la licencia médica de que se trata, por aplicación del inciso segundo del artículo 54 del D.S. N°3, pero reduciendo su reposo a 28 días, de manera de que cubra sólo hasta el 9 de mayo de 2006, fecha de fallecimiento de la interesada.

Respecto del pago del subsidio por incapacidad laboral que debe efectuar en la especie la Caja de Compensación XXXX, se hace presente que el articulo 26 de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva inscrito, a la cónyuge, padres e hijos cuando deben percibir de las cajas de previsión o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia resolvió que el concepto "caja de previsión", está utilizado en el artículo 26 de la Ley N°16.271, en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de previsión social, entre las cuales se encuentran comprendidas entre otras entidades, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26