Dictamen 45464-2006
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el Trabajador(a), reclamando en contra de las Resoluciones de esa Subcomisión, que le rechazó las licencias médicas N° xx, por 14 días de reposo a contar del 01 de marzo de 2006, diagnóstico "depresión severa" y N° xx, por 30 días a contar del 15 de marzo de 2006, diagnóstico "depresión mayor severa", ambas rechazadas por falta de documentación solicitada.
Señala que la licencia N° xx, fue emitida el 13 de enero de 2006, por 15 días a contar del 13 de ese mes, y recepcionada por su empleador, el mismo día. Del mismo modo, la licencia N° xx, fue emitida el 13 de febrero de 2006, por 15 días a contar del 14 de ese mes, siendo recepcionada por el mismo empleador el día 15 de febrero, según acredita con las colillas correspondientes y cuyos subsidios de incapacidad laboral devengados fueron pagados.
Agrega que respecto de las licencias de continuación por las cuales presenta reclamo, no fueron recepcionadas por su empleador, motivo por el cual debió concurrir a la inspección del trabajo, para continuar procedimiento alternativo de tramitación previsto en la Circular N°1126, de 1989, según consta en Declaración Jurada N°1322/2006/42 y N°1322/2006/47 ante la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal Santiago Oriente.
Acompaña a su presentación fotocopias del contrato de trabajo, Constancia N°1322/2006/348 de la Inspección del Trabajo, Comprobante de Ingreso de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de 10 de marzo de 2006, Acuerdo con empleador de pago de bono eventual de 4 de junio de 2004, fotocopias de licencias médicas reclamadas y los Comprobantes de las licencias médicas anteriormente autorizadas, Certificados de los Médicos Tratantes y acta de comparecencia de 10 de abril de 2006 en la Dirección del Trabajo. ICT Oriente Unidad de Conciliación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone en su artículo 55 las causales de rechazo o invalidación de las licencias médicas, las cuales son taxativas, por consiguiente, el rechazo debe aplicarse en forma estricta y solo puede fundarse en alguna de las causales expresamente señaladas, por cuanto constituyen normas de derecho estricto, ahora bien, en las referidas causales no se contempla el rechazo de una licencia médica por no entregar los antecedentes solicitados, situación en que se funda el rechazo aplicado a las licencias indicadas en el N°1, según lo informado por esa Subcomisión, en oficio de antecedentes.
Por otra parte, conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, las licencias médicas N° xx, y N° xx que preceden a las licencias reclamadas, se presentaron al empleador, siendo autorizadas y posteriormente pagados los subsidios, la primera por 14 días a contar del 01 de febrero de 2006 al 14 de febrero de 2006 y la segunda por 14 días a contar del 15 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006.
Ahora bien, las licencias N°s - 16558029, y 1-16130968, son continuas a las licencias autorizadas y fueron otorgadas por el mismo diagnóstico "depresión mayor" (F32), de acuerdo a maestro de licencias médicas de la peticionaria adjunto.
3.- Además, cabe señalar que el artículo 11 del D.S. N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, señala que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, el formulario respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de inicio del reposo prescrito por el referido documento.
Al respecto, y de conformidad a lo señalado en el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario, la presentación de la licencia médica por parte del trabajador, fuera del plazo indicado, habilita a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para rechazarla.
En el inciso segundo del mencionado artículo se contempla una excepción a dicha regla, para aquellos casos en los cuales el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió a una circunstancia constitutiva de caso fortuito o de fuerza mayor, y bajo el supuesto que la licencia médica se encuentre dentro del período de su vigencia.
En la especie, en cuanto a la licencia médica N° xx, emitida con fecha 07 de marzo de 2006, por 14 días de reposo a contar del 01 del mismo mes, la interesada ha acreditado según certificado del Doctor XXXX, Neurólogo, que fue extendida en esa fecha porque la paciente no asistió a control el día 2 de marzo de 2006 y solo pudo concurrir a ese centro el día 07 de marzo. A mayor abundamiento, el certificado emitido por la médico tratante la Doctora, certifica que la recurrente presentaba un cuadro depresivo mayor con elementos de aislamiento y retracción, alteración de la temporalidad, razones que dan cuenta de su falta a controles médicos. Al respecto, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que analizados los antecedentes, se justifica la presentación fuera de plazo de la licencia ya individualizada.
En cuanto a la licencia médica N° xx, emitida el 22 de marzo de 2006, por 30 días a contar del 15 de marzo de 2006, según certificado de la médico tratante Dra. XXXX fue extendida en esa fecha por cuanto no contaba con horas disponibles sino en la fecha en que se emitió la respectiva licencia.
3.- Por lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión a modificar su resolución anterior en orden a autorizar las licencias médicas N° xx, y N° xx, por cuanto no existe causal de rechazo por falta de documentación solicitada, las licencias médicas reclamadas son la continuación de licencias anteriores autorizadas, que consignan el mismo diagnóstico y han sido extendidas por los mismos médicos tratantes. Por último, se configuran causales de fuerza mayor en los términos del artículo 54 inciso segundo del D. S. N°3, de 1984. De lo obrado deberá comunicarse a la interesada y a la Caja de Compensación XXXX para que proceda al pago de los subsidios de incapacidad laboral devengados.