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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39038-2006

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Fecha: 03 de agosto de 2006

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SEÑOR SUBSECRETARIO DE GUERRA

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley N° 18.962

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 50595, de 2004, 44379, de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha consultado a esta Superintendencia en relación a la presentación de un pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien solicita asignación familiar por su hijo, estudiante de primer año de Medicina de la Universidad, en Bolivia.


Considera Ud. que, del examen del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como también del artículo 26 del D.S. N° 75, de 1974, del mismo Ministerio, que aprobó el reglamento para su aplicación, que seguir estudios en las instituciones de educación en el extranjero no permite tener la calidad de causante de asignación familiar para los hijos mayores de 18 años de edad y hasta los 24 años.

Menciona que la Contraloría General de la República ha concluido, entre otros, por los dictámenes N°s. 22.784, de 1986, 35.426, de 1994 y 39.484, de 2002, que los estudios de educación superior efectuados en la República de Bolivia dan derecho al beneficio de asignación familiar, en la medida que se adjunte un certificado, debidamente legalizado, que lo acredite y en que conste que el establecimiento educacional pertenece al Estado Boliviano o está reconocido por éste, conforme a los acuerdos internacionales sobre el ejercicio libre de la profesión.

En consecuencia, solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento en tal sentido, toda vez que considera que las instituciones de educación del extranjero no se encuentran comprendidas dentro de la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Posteriormente, ha comunicado que la Universidad otorgó un certificado de estudios, señalando que la carrera de Medicina se enmarca en el Convenio XX de dicha Casa Superior de Estudios.

Consultado el Ministerio de Educación, ha señalado que para acceder al beneficio económico requerido es necesario que el causante de la asignación familiar se encuentre cursando estudios en una institución del Estado o que cuente con reconocimiento estatal.

Indica que el N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, la que corresponde a la Ley N° 18.962, que estableció los requisitos respectivos, regulando materias como los tipos de instituciones que pueden optar al reconocimiento por parte del Estado, la manera como deben constituirse dichas entidades y las competencias por cada tipo de institución.

Por tanto, señala que, de acuerdo con las normas de la Ley N° 18.962, las entidades educacionales, nacionales y extranjeras, pueden obtener el reconocimiento aludido.

Hace presente que la existencia de acuerdos internacionales bilaterales en materia de reconocimiento de estudios obtenidos en el extranjero, no implica hacer extensivo el reconocimiento oficial del Estado a las instituciones extranjeras, puesto que lo que se reconoce con motivo de dichos tratados son los estudios, es decir, los títulos y grados obtenidos en el extranjero.

Posteriormente, ha informado que mediante tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, como es el caso de la Convención de México de 1902, los países han celebrado convenios destinados a establecer sistemas de reconocimiento de estudios cursados en el extranjero, buscando certificar la calidad y equivalencia de dichos estudios, mediante métodos que van desde el reconocimiento automático, hasta la utilización de complejos mecanismos, como tablas de equivalencias o exámenes.

Sin embargo, concluye que la procedencia del beneficio económico implica que los estudios se cursen en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que son aquéllas que hayan dado cumplimiento a los procedimientos de la ley N° 18.962.

Al respecto, esta Superintendencia solicitó a la Contraloría General de la República que reconsiderara su criterio, porque, por regla general, los estudios celebrados en el extranjero no habilitan para causar asignación familiar, ya que ni las entidades de educación extranjera ni sus planes y programas están reconocidas en nuestro país, haciéndole presente la opinión del Ministerio de Educación.

En respuesta, la Contraloría General de la República, mediante su oficio N° 28.494, de 19 de junio de 2006, concluyó que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, N° 18.962, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, en su Título III sobre Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior contempla el procedimiento conforme al cual debe efectuarse dicho reconocimiento, por lo que no es dable entender que quienes realizan estudios en el extranjero puedan ser considerados como causantes de asignación familiar.

En efecto, estima que los convenios internacionales sobre ejercicio de profesiones liberales que permiten reconocer validez en Chile a los certificados de estudios superiores otorgados en los países con los cuales se han celebrado dichos acuerdos, no implican el derecho a asignación familiar, por cuanto este beneficio atiende al reconocimiento por el Estado de Chile del establecimiento que imparte la enseñanza y no a los efectos que tienen los certificados de estudios efectuados en el exterior, como bien lo ha precisado su dictamen N° 64.422, de 1966.

Por tanto, la Contraloría General de la República reconsideró sus oficios N°s. 35.426, de 1994 y 39.484, de 2002, señalando que los alumnos mayores de 18 años y menores de 24, que estudian en universidades extranjeras no son beneficiarios de la asignación familiar contemplada en el D.F.L. N° 150 antes aludido, ni aún en aquellos casos en que existan convenios internacionales sobre ejercicio de profesiones liberales con el país de que se trate.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la letra b) del Artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.

De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores de 18 años y hasta los 24 puedan ser invocados como causantes de asignación familiar es que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien, que se encuentren reconocidos por éste.

Ahora bien, se entiende que un curso se encuentra reconocido por el Estado cuando sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación Pública, circunstancia que se da con respecto a aquellos que son impartidos por los establecimientos particulares que funcionan dentro del territorio de la República.

Los estudios celebrados en el extranjero no habilitan para causar asignación familiar, ya que ni las entidades de educación extranjeras ni sus planes y programas están reconocidos en nuestro país y, tal como lo ha señalado el Ministerio de Educación, la aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile permite el reconocimiento de estudios y títulos profesionales o grados extranjeros, pero el reconocimiento no se extiende a las instituciones que los imparten.

En consecuencia, esta Superintendencia concluye que los estudios que sigue el hijo del interesado, en primer año de Medicina de la Universidad en Bolivia, no son estudios impartidos por una institución reconocida por el Estado chileno, por lo cual no es posible invocarlo como causante de asignación familiar.

TítuloDetalle
Ley 18.962ley 18.962

Legislación citada

ley 18.962

Vea además:

Dictámenes SUSESO