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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33815-2006

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Fecha: 11 de julio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN REGIONAL SEREMI DE SALUD DEL BÍO BÍO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 21542, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social; Dictámen N° 7171, de 1992, de la Contraloría General de la República


1.- La Isapre recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción que, mediante Resolución N° 3226, de 2005, instruyó autorizar la licencia médica N° 15885120, otorgada a su afiliada Sra. que otorgó reposo por 30 días a contar del 12 de julio de 2005. Al respecto, expresa que con fecha 15 de junio de 2005, quedó ejecutoriada la Resolución N° C.M.C. 001728/2005, de 9 de mayo de 2005, que declaró la invalidez Total Transitoria de la Sra. Landaeta, lo que torna improcedente la autorización de la referida licencia.

Agrega que la Resolución fue apelada ante esa Comisión que la ratificó por Resolución C.R. N° 125, de 22 de octubre de 2005.
Al respecto, expresa que, según la jurisprudencia de este Organismo, una vez ejecutoriado el dictamen que declara la invalidez resulta improcedente continuar autorizando licencias médicas por la misma patología que motivó la referida declaración. Aún más, expresa en el mismo sentido que, tratándose de patologías diferentes, tampoco corresponde su autorización a menos que se acredite la efectiva reincorporación al trabajo del interesado.
En la especie, expresa que esa Comisión instruyó la autorización de la licencia de que se trata, exponiendo que no se había declarado la salud irrecuperable de la Sra. Landaeta para los efectos de hacer uso del derecho que le confiere el artículo 146 de la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo.

Al respecto, manifiesta que mediante dictamen N° 21.542, de 2003, esta Superintendencia resolvió, en base al Oficio de la Contraloría General de la República que allí se menciona, que en el caso de los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. , es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de dicha Comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho a la licencia de 6 meses, con el pago íntegro de sus remuneraciones, que contempla el artículo 146 de la Ley N° 18.834.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Resolución N° 125, de esa Comisión y, en consecuencia, se confirme el rechazo de la licencia médica N° 15885120, otorgada a la Sra.

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción remitió todos los antecedentes en que fundamentó su resolución.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que la Contraloría General de la República entre otros, por Oficio N° 7.171, de 1992 dictaminó que en el caso de los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P., es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho a la licencia de 6 meses, con el pago íntegro de sus remuneraciones, que contempla el artículo 146 de la Ley N° 18.834.

Ello por cuanto de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 30 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando se trate de un primer dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez total o parcial, de un funcionario afecto a la Ley N° 18.834, la Comisión Médica deberá notificarlo al empleador quien a su vez comunicará a la A.F.P a la cual el interesado se encuentre afiliado, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere el artículo 146 del aludido Estatuto Administrativo, a partir de la cual deberá pagarse la pensión de invalidez.

4.- En consecuencia, se acoge la reclamación de la Isapre. y por ende, procede que esa Comisión deje sin efecto su Resolución N° 125, de 22 de octubre de 2005, y en su lugar confirme el rechazo de la licencia médica N° 15885120, otorgada a doña, por estar extendida con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen que declaró su invalidez.

Además, deberá hacer presente que conforme a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, basta en este caso la sola notificación del dictamen que declaró la invalidez de la afectada en el Régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, para que ella pueda acceder a los beneficios estatutarios que le corresponden de acuerdo a la Ley N° 18.834

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 146ley 18.834, artículo 146