Dictamen 30630-2006
Una funcionaria ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°300/2006, de la COMPIN Región Metropolitana que, en razón de su calidad de funcionaria pública y el término de su relación laboral, acogió el recurso de reposición interpuesto por Isapre. en contra de Resolución N° 1257/2006, de la Subcomisión Región Metropolitana Oriente, ordenando, en definitiva, la reducción a 18 días, de la licencia médica N°16129430, emitida originalmente por 30, contados desde el 11 de febrero de 2006 y el rechazo de la N°16556580, extendida por 28 días a contar del 13 de marzo de 2006, ambas, por los diagnósticos "trastorno bipolar, trastorno mixto de personalidad".
Posteriormente, hizo extensiva su reclamación a la Resolución N°1508/2006 de la aludida Subcomisión, que confirmó, en virtud de los mismos fundamentos, el rechazo de la licencia médica N°16527384, emitida por 28 días, a contar del 10 de abril de 2006.
Entre otros documentos, adjunta copia de las señaladas resoluciones y del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con fecha 1°de marzo de 2005, con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til para su desempeño, como docente diferencial, hasta el 28 de febrero de 2006, en un establecimiento educacional dependiente de la misma, ello, sujeto a las disposiciones de la Ley N°19.070 sobre Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación y a las normas del Código del Trabajo.
Acompaña, además, copia de la carta suscrita por la Presidenta de esa Corporación, en que le comunica el término de su contrato, a esa data, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.
Por su parte, la Isapre, dió cuenta detallada de su situación señalando que, en efecto, procedió a reducir a 18 días, vale decir, hasta el 28 de febrero de 2006, la licencia médica N°16129430 y a rechazar, las restantes licencias singularizadas en el N°1 de este oficio, todas extendidas con posterioridad, por haber expirado a esa fecha el contrato de trabajo a plazo fijo que la vinculaba laboralmente a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til.
Consultada al respecto, la Subcomisión Región Metropolitana Oriente expuso que, si bien en una primera instancia acogió el reclamo interpuesto contra la Isapre aludida, posteriormente, en base a los antecedentes aportados por esa entidad en respaldo del recurso de reposición interpuesto, se ratificó en definitiva, lo obrado por aquélla.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme establece el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por dicho cuerpo normativo.
Dicho cuerpo legal, en su artículo 15, dispone que los subsidios deben pagarse hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Ello implica que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se hallan facultados para seguir haciendo uso del beneficio mientras el reposo sea continuado, percibiendo subsidio por incapacidad laboral, el que debe ser pagado por la entidad previsional que corresponda.
Distinta es la situación, entre otros, de los funcionarios municipales regidos por la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, cuyo es su caso, toda vez que de conformidad con el artículo 38 de ese cuerpo legal, los profesionales de la educación mientras hacen uso de licencia médica, no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino a que el empleador les pague sus remuneraciones habituales.
No obstante, ese derecho sólo subsiste mientras se mantiene la calidad de dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose después del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, consta que su relación laboral con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til, se extendió sólo hasta el 28 de febrero de 2006, fecha que se puso término a la misma, en virtud de la causal prevista en el artículo 72 letra c) de la Ley N° 19.070 y 159 N° 4, del Código del Trabajo.
En consecuencia, a contar de esa data la recurrente no requiere justificar su ausencia laboral ante su ex-empleador y, por ende, no tiene derecho a hacer uso de licencia médica ni a continuar percibiendo remuneraciones.
Por tanto, se confirma la reducción a 18 días, vale decir, sólo hasta el 28 de febrero de 2006, de la licencia médica N°16129430 y el rechazo de las licencias N°s. 16556580 y 16527384, que en carácter de continuadas le extendieron con posterioridad
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
11/05/2007 | Dictamen 30630-2007 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; |