Dictamen 30101-2006
1.- Doña, se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que el ordinario de Concordancias dispuso la autorización, entre otras, de su licencia médica N°14367389, que fue reducida hasta el 3 de agosto de 2005, por cuanto el período de reposo indicado se encontraba parcialmente superpuesto al beneficio de pensión de invalidez transitoria otorgado conforme al D.L. N° 3.500, citado en Fuentes. Sin embargo, dicho beneficio no pudo ser otorgado a contar del 4 de agosto del mismo año, sino que a contar del 18 de noviembre de 2005, toda vez que con posterioridad a esa licencia, fueron otorgadas y autorizadas otras nuevas y sobrevinientes.
Acompaña certificado de S.I.L. emitido por ISAPRE donde se consigna el pago de dicho beneficio hasta el 17 de noviembre del año 2005.
2.- En relación a la materia planteada, cumplo con manifestar a Ud., que de acuerdo a lo establecido por el artículo 73 del decreto supremo N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo.
Por lo anterior, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales de la Superintendencia de A.F.P. y la Comisión Médica Central, en su caso, deben consignar en el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer esa fecha ha de estarse a lo dispuesto por el inciso 1º, del artículo 31 del ya aludido decreto supremo N°57, el cual establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. El mismo artículo establece en su letra b), una excepción a lo antes indicado, para aquellos trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, situación en la cual la pensión se devengará desde el día siguiente al del término de la última licencia médica vigente, a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Lo anterior debe relacionarse -además- con el inciso 2º, del artículo 12, del D.L. N° 3.500, del año 1980 y con el artículo 75 del texto reglamentario respectivo, que establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
En el caso de la Sra. el trámite de calificación de invalidez finalizó el 16 de noviembre del año 2005, fecha en que quedo ejecutoriado el dictamen Nº 213.1034/2005, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 2 de la Superintendencia de AFP, mediante la cual se declaró su invalidez transitoria parcial a contar desde el 4 de agosto de 2005, fecha de presentación de la respectiva solicitud y dado que conforme a los antecedentes acompañados por la interesada a esa data (ejecutoriedad) existía una licencia médica vigente, procedía el otorgamiento del beneficio de la pensión de invalidez al término de dicha licencia.
Por otra parte y en mérito de las normativa y de las instrucciones señaladas, se instruye a esa Comisión para que modifique la resolución que adoptó (por instrucciones del ordinario de Concordancias), respecto de la licencia médica N°14367389 de la Sra. autorizándola por todo su período de duración, resolución que deberá comunicarse a la interesada.
Finalmente y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia declara que modifica de la manera arriba explicada, su antes citado oficio N°12.035 de 127 de marzo del año en curso, en lo relativo a la licencia médica N° 14367389